REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO.
197° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 0659.
ASUNTO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARÍA JOSEFINA RIVAS BARRIOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-5.757.427, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMÓN RICARDO ARAUJO CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.642, con domicilio procesal en la avenida 9, Edificio El Vijagual, oficina número 4, Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JESÚS AURELIO RIVAS y NESTOR LUÍS BARILLAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.658.898 y 3.522.789, respectivamente; con domicilio procesal el primero en la calle 23, Edificio Costalmar, piso 2º, apartamento B-1, del Municipio Mérida del Estado Mérida y el último en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida.

APODERADO DEL LITISCONSORTE PASIVO JESÚS AURELIO RIVAS: Abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.743 y EL CODEMANDADO NESTOR LUÍS BARILLAS ARAUJO actuando en su propio nombre.

TERCERA ADHESIVA: MARÍA ROSARIO ARAUJO DE RIVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 4.663.670, con domicilio procesal en la calle 23, Edificio Costalmar, piso 2º, apartamento B-1, Mérida del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: Abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.743.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Septiembre del año 2007 (folio 897), por el Abogado RAMÓN RICARDO ARAUJO CORONADO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio del año 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la acción de partición solicitada, centrándose la controversia en esta Alzada en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho tal decisión.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declara con lugar la oposición a la partición judicial de los bienes objeto de la presente acción, declara sin lugar la presente acción de partición, declara con lugar la prescripción adquisitiva de propiedad, propuesta por el Abogado JOSÉ FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA
Del folio 01 al 67, consta libelo de demanda y anexos, presentado por el Abogado RAMÓN RICARDO ARAUJO CORONADO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RIVAS BARRIOS. En el cual expuso:
Que fundamenta la demanda de conformidad con los artículos 435, 468, igualmente del 1066 al 1082, todos del Código Civil, en concordancia con lo previsto desde el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, partición de cuatro lotes de terreno que están en comunidad entre su representada y JESÚS AURELIO RIVAS, en tres lotes y del cincuenta (50%) por ciento de un lote, exponiendo que no puede obligarse a permanecer en comunidad.
Que la comunidad hereditaria nace de cuatro (04) lotes de terrenos contiguos, en parte por herencia dejada por JOSÉ PEDRO RIVAS, conocido como PEDRO MARÍA RIVAS y en parte por compra que hizo la demandante con su hermano JESÚS AURELIO RIVAS, igualmente por compra que hiciera el co-demandado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO al comunero JOSÉ MARTÍN MORENO, del cincuenta (50%) por ciento del terreno correspondiente al “CUARTO LOTE”, que originalmente fue adquirido por JOSÉ PEDRO RIVAS y JOSÉ MARTÍN MORENO.
Que el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), falleció ab-intestato, el ciudadano JOSÉ PEDRO RIVAS, dejando el patrimonio correspondiente al cincuenta (50%) de lote identificado como uno, “LOTE DOS”, “LOTE TRES” y “LOTE CUATRO”, expresando que era el padre de MARÍA JOSEFINA RIVAS BARRIOS, al igual que de JESÚS AURELIO RIVAS, acompañando la copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante marcada con la letra “C”.
Que al morir JOSÉ PEDRO RIVAS la demandante con su hermano JESÚS AURELIO RIVAS adquirieron un lote de terreno de agricultura y cría, señalándolo como “lote de terreno uno”, agregándolo con la letra “D”, que dentro del CUARTO LOTE, compra el co-demandado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, el cincuenta (50%) por ciento al ciudadano JOSÉ MARTÍN MORENO, según documento que acompaña marcado con la letra “E”.
Que los tres lotes de terreno mas el cincuenta (50%) por ciento del cuarto lote lo adquirió el causante según documentos a identificar mas adelante, que está solvente con el Fisco Nacional según planilla sucesoral número 302, emanada del extinto Ministerio de Hacienda, el nueve (09) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), acompañando dicha planilla marcada con la letra “F” y que los bienes heredados son:
(…) PRIMER LOTE: de agricultura y cría con regadío en el punto nombrado La Laguna, en el sitio El Potrerito, Municipio Miranda del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por el Pié ó Norte: colinda con terrenos de Felipe Echaniz, divide pretil. Costado Derecho u Oeste: El Camino Vecinal que separa terrenos de Felipe Echaniz, divide pretil. Cabecera ó Sur: se empieza dos metros (02 mts) debajo de un árbol de aliso, que está al lado de adentro del pretil y de aquí en línea recta a dar a un tapón de piedra y de éste a dar con el pretil del Costado Izquierdo, sin cerca; y Por el Costado Izquierdo ó Este; terreno de Felipe Echaniz, divide pretil. El inmueble fue adquirido según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha 20 de Agosto de 1968, bajo el Número 30.Folios 37 al 38 y su vuelto, agregando la copia certificada del referido documento, con la letra “D”.(…).
(…) SEGUNDO LOTE: ubicado contiguo al primer lote, alinderado así: Por el Pié: colinda con terrenos de Teresa Rivas, divide una línea recta por donde hay un morro y una piedra a dar al pretil, que separa terreno de Antonio y Miguel Flores. Por el Costado Derecho: colinda con un pretil que divide terreno de Hilarión Araujo. Por Cabecera; colinda con terreno de la misma Teresa Rivas, divide pretil y la casa vieja de habitación, y Por el Costado Izquierdo; colinda con terreno de los mismos Antonio y Miguel Flores y el pretil de éstos últimos colindantes ya mencionados. Adquirido según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Miranda del Estado Mérida, bajo el número 9, folios 9 y 10, Protocolo Principal, Tercer Trimestre de fecha 25 de julio de 1930, agregando copia certificada del referido documento, marcado con la letra “G”. (…)
(…) TERCER LOTE: situado en el punto llamado La Lagunita y Potrerito jurisdicción de Timotes. Municipio Miranda del Estado Mérida cuyos linderos son: Por el Pié colinda con terrenos del comprador (Pedro Rivas) Por el Costado Derecho colinda con terrenos de Florencio Uzcategui. Por Cabecera colinda con terrenos de la vendedora Teresa Rivas, y Por el Costado Izquierdo: colinda con terreno de Ismael Villarreal. Adquirido según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Mérida, en fecha correspondiente al segundo Trimestre de 1962, bajo el número 10, Protocolo Primero, agregando copia certificada del mismo. (…)
(…) CUARTO LOTE: El cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno situado en el punto llamado “La Laguna” y “Potrerito”, Jurisdicción de Timotes. Municipio Miranda del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Por el Pié: Terrenos que fueron propiedad de Pedro José Rivas, divide pretil. Costado Derecho: Linda con el camino vecinal y terrenos de Flavio Salcedo y Heliodoro Santiago, divide pretil y cercas de alambre. Por Cabecera: Linda con terrenos que son o fueron de Brígida Uzcategui, de Hilarión Araujo y de Aparicio Araujo, y Por el Costado Izquierdo; linda con terrenos de Felipe Echaniz, divide pretil. Este terreno lo hubo en partes iguales, el causante, JOSÉ PEDRO RIVAS, conjuntamente con JOSÉ MARTIN MORENO, según consta de documento Registrado por ante la Oficio Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha 21 de Abril de 1972, anotado bajo el número 10. Folios 12 al 14 y su vuelto. Protocolo 1° Principal. Segundo Trimestre, tal como consta de copia certificada que fue anexada al libelo; y agrega el demandante que el ciudadano JOSE MARTIN MORENO vende su 50% al ciudadano NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, agregando copias fotostáticas del documento de compra-venta. (…)
Agrega que el documento fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1985, bajo el número 37, folio 68 al 70. Protocolo Primero, posteriormente en fecha 01 de julio de 1992, agrega igualmente, que ante la misma Oficina Subalterna, las partes vendedor y comprador, registraron un documento aclaratorio, el cual se encuentra anotado bajo el número 01. Protocolo Primero. Tomo 1 de ese Registro Subalterno.
Agrega igualmente el demandante que el Segundo Lote, Tercer Lote y Cuarto Lote, actualmente forman una sola área de terreno, por estar geográficamente unidos, con una superficie aproximada estos tres lotes de veintisiete mil ochocientos metros cuadrados (27.825 Mts2), mas el área de terreno del Primer Lote, que también está geográficamente unida a los otros ya identificado lotes de terreno, que en su oportunidad será determinado y sumado a los 27.825 Mts2 aproximados.
Igualmente expresa que del lote uno, le corresponde el cincuenta (50%) por ciento a cada uno de los herederos de JOSÉ PEDRO RIVAS, que del segundo lote y tercer lote la corresponde el cincuenta (50%) por ciento, así como el veinticinco (25%) por ciento del cuarto lote, esto es lo que alego, le corresponde a la demandante y que al comunero JESÚS AURELIO RIVAS, le corresponde el cincuenta (50%) por ciento del segundo lote y tercer lote y del cuarto lote le corresponde el veinticinco (25%) por ciento y que al ciudadano NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, le corresponde el cincuenta (50%) por ciento de los derechos del cuarto lote antes identificado, por haberlo adquirido según el documento antes expresado.
Que hizo esfuerzos para lograr la liquidación amistosa de la comunidad hereditaria y no fue posible, razón por la cual solicitó dicha partición.
Igualmente alegó que el inmueble se encuentra situado dentro del área urbana de la población de Timotes, acompañando copia fotostática de la Gaceta Municipal, que contiene la ORDENANZA SOBRE EL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL, de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Que fundamenta también la demanda en el artículo 208, ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente de conformidad con el artículo 210 eiusdem, indicó que los medios de prueba a utilizar en este proceso de partición es la prueba documental, las cuales agregó en el libelo. Estimando la demanda en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) y solicitando de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de lotes de terreno indicados.
Al folio 68 y su vuelto, cursa auto de admisión de la demanda dictado por el a quo, en consecuencia, le dio entrada y el curso de ley, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al que conste en boleta de citación, mas un día que le concedieron como término de distancia.
Una vez citada la parte demandada el Abogado JOSÉ FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, como se observa al folio 82 y su vuelto, en diligencia suscrita por dicho abogado, en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano JESÚS AURELIO RIVAS y de la ciudadana MARÍA ROSARIO ARAUJO DE RIVAS, tercera adhesiva así mismo procede a consignar instrumento poder que lo acredita para actuar en el presente juicio, escrito de contestación de demanda, promoviendo las pruebas y demás recaudos pertinentes con la contestación de la demanda de conformidad con el primer aparte del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales rielan del folio 83 al 208 de la PRIMERA PIEZA, del folio 212 al 411 de la SEGUNDA PIEZA, y del folio 415 al 568 de la TERCERA PIEZA.
En dicha contestación alega que acepta la partición solamente del cincuenta (50%) por ciento del terreno numerado como CUARTO LOTE, en el libelo de la demanda, igualmente opone como defensa perentoria PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD, con fundamento en los artículos 168 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que han estado en posesión de buena fe, tanto en el cincuenta (50%) por ciento del lote de terreno identificado en el libelo de demanda como CUARTO LOTE, como en los otros tres lotes identificados como lote uno, lote dos y lote tres, ya que en el otro cincuenta (50%) por ciento del lote cuatro tiene posesión el ciudadano NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, incluso tiene documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Mérida, anotados bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo único del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Que sus representados son poseedores legítimos de dichos lotes de terreno en forma pacífica, pública, continua y con ánimos de dueño, desde el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), es decir, desde la muerte misma de su padre, JOSÉ PEDRO RIVAS, es decir, que tiene veintinueve (29) años a la fecha de la contestación de la demanda, conforme al artículo 772 del Código Civil. Que el predio forma una sola unidad productiva diferente a la unidad productiva del ciudadano NESTOR LUIS BARILLAS.
Que la unidad del predio posee los siguientes linderos: Por el Norte, colinda con terrenos propiedad de Isidro Montilla; Por el Sur, colinda con terrenos propiedad de Néstor Luís Barillas; Por el Este, colinda con terrenos propiedad de Isidro Montilla; y por El Oeste , colinda con terrenos propiedad de Isidro Montilla; tal como lo establece el plano topográfico que consignó.
Alega que todas las bienhechurías, construcciones e instalaciones, al igual que mejoramiento del terreno lo hicieron durante ese tiempo, que tienen una unidad productiva, con siembras de hortalizas respetando todos los parámetros, incluyendo el uso del agua por goteo, cumpliendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que han construido dos casas, que han formado familia y habitan la misma con todos los servicios de agua y luz eléctrica, incluso emplean abonos orgánicos, evitando al máximo el uso de químicos, que cumplen lo previsto en el artículo 2, ordinal 5 de dicha Ley Agraria.
Que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aceptan la partición solo sobre el cincuenta por ciento del cuarto lote, ya que sobre esa parte del lote que tiene asentados las actividades agrícolas el litis consorte pasivo NESTOR LUIS BARILLAS, que dicho predio, tiene tres hectáreas con cuatro mil setecientos treinta y tres metros cuadrados (3has. 7.377 mts.2) y no veintisiete mil ochocientos veinticinco metros cuadrados (27825 mts.2), como lo indica la parte actora. Que ha dicho predio lo llaman “Finca La Laguna”, que ha servido de modelo para estudios por parte de universidades reconocidas.
Igualmente agrega que el artículo 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le da total realce a la función social agroalimentaria, que va concatenada con el ordinal 5 del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 13, 17 ordinal 2, articulo 209 eiusdem.
Mas adelante agregan que el artículo 1068, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil en armonía con los artículos 2 numeral 5 y 13 de la Ley Agraria, opone la prescripción adquisitiva de la propiedad.
De conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió documentales, testifical, posiciones juradas, inspección judicial y experticia.
Así mismo la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO DE RIVAS, solicito ser tomada en consideración en el proceso como tercera coadyuvante o adhesiva, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitando medida de protección acorde con el artículo 2, ordinal 5, 209 y 254, de la Ley Agraria, en concordancia con el artículo 588 del Código Procesal Civil.
Al folio 569, cursa escrito de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), presentado por el Abogado NESTOR LUÍS BARILLAS ARAUJO, actuando en su propio nombre y en su carácter de codemandado, dando contestación a la demanda.
Al folio 571, cursa auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), cursa auto de a quo, en donde admite la adhesión de tercería de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO RIVAS.
Del folio 574 al 576, cursa Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), en la cual el a quo después de escuchar a las partes advierte que al segundo día de despacho siguiente hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y en la misma oportunidad se abre un lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al folio 578, cursa auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), donde el a quo se pronuncia sobre la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.
Al folio 580, cursa diligencia promoviendo pruebas la parte actora.
Del folio 582 al 587, cursa escrito de promoción de pruebas presentada por el Abogado JOSÉ FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA.
Del folio 588 al 592 y su vuelto, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis (2006), suscrita por la parte demandante.
Del folio 606 al 607, cursa auto del a quo donde provee y ordena evacuar las pruebas promovidas por el Abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, y al folio 611, cursa auto de admisión de pruebas de la parte demandante.
Al folio 615, cursa auto de a quo, de fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), donde fija Inspección Judicial para el día veinte (20) de octubre del dos mismo año, en el sitio objeto de la demanda.

CUARTA PIEZA
Al folio 625, cursa auto de a quo, en el cual se ordena la notificación al ciudadano ANDRES ELOY UZCATEGUI, en su condición de experto designado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección U.E.M.A.T., para la experticia en el sitio objeto de la demanda.
Del folio 632 al 635, cursa Inspección Judicial del a quo, de fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año.
Del folio 658 al 666, cursa comisión de notificación del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida y sus resultas.
Al folio 809 y su vuelto, cursa auto en el cual el a quo fija la audiencia de evacuación de pruebas.
Del folio 811 al 818, cursa Audiencia de Pruebas practicada por el a quo, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), continuando la misma el primero (01) de marzo del mismo año (folio 820 al 826) finalizando el cinco (05) del mismo mes y año, en donde se dictó el dispositivo del fallo.
Del folio 835 al 871, cursa decisión de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), del a quo, en el cual declara con lugar la oposición a la partición judicial de los bienes objeto de la presente acción, declara sin lugar la presente acción de partición, declara con lugar la prescripción adquisitiva de propiedad, propuesta por el Abogado JOSÉ FRANCISCO MENDEZ CEPEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.


QUINTA PIEZA
Al folio 897 y su vuelto, cursa Apelación interpuesta por el Abogado RAMÓN RICARDO ARAUJO CORONADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, siendo admitida la misma en un solo efecto.
Al folio 902, esta Alzada le da entrada al expediente y fija el lapso legal de pruebas.
Del folio 904 al 977, cursa escrito de pruebas y anexos presentados por el Apoderado Judicial de la parte actora, siendo admitidas las mismas.
Del folio 986 al 1002, cursa escrito de pruebas presentado por el Abogado FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, con el carácter de autos, las cuales se admiten mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007). Del folio 1009 al 1012, cursa Audiencia Conciliatoria de fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008), en la cual no se llega a ningún convenio, por lo tanto, el Tribunal advierte que la audiencia oral para la presentación de pruebas e informes se realizará al tercer día de despacho siguiente.
Del folio 1013 al 1018, cursa Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes, en la cual ambas partes expusieron sus informes y se ordenó Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del folio 1021 al 1029, cursa Inspección Judicial de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), en la misma fue agregada plano topográfico de ambos predios.
Del folio 1051 al 1055, cursa Dispositivo del fallo, de fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), dictado por esta Alzada.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez plasmada la narrativa y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4°, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en que se fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA APELACIÓN:
De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el único aparte del artículo 269 eiusdem, es competente este tribunal para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que la competencia, tiene como característica esencial ser absoluta e improrrogable en cuanto a la competencia funcional, como Juez de Alzada, ya que la causa decidida por el a quo, se refiere a uno de los asuntos que tramitan y resuelven los tribunales de primera instancia con competencia agraria, previstos en el artículo 208 eiusdem.
Igualmente, es competente en virtud de que el asunto planteado se encuentra ubicado dentro del Municipio Miranda del Estado Mérida, el cual está enmarcado dentro del territorio asignado a este Tribunal para conocer de la apelación planteada.
Si bien es cierto, que cursa del folio 34 al folio 67 de actas de la primera pieza la: “ORDENANZA SOBRE EL PLAN DE DESARROLLO URBANO LOCAL”, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Miranda del Estado Mérida, en donde se observa un plan que incorpora un plano con las correspondientes poligonal urbano que incorpora el sitio conocido como sector el Potrerito, donde incluye el predio conocido como Finca La Laguna, Municipio Miranda del Estado Mérida, lugar donde se encuentran ubicados los predios objeto del presente litigio, así lo hizo saber el apoderado judicial de la parte demandante.
Igualmente, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario, la cual, ha sido asimilada tanto por el ordenamiento jurídico vigente, como por la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro Antonio Carrozza, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, es por ello que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló a plenitud esta doctrina, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanos o rurales.”(…)

Es así que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 523, de fecha 04 de Junio de 2004, igualmente estableció el siguiente criterio de atribución de competencia de los tribunales agrarios, cuando estableció:
(…) “…se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmueble que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; solo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, …” (…).
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, incluyendo la inspección judicial practicada por esta Alzada, que los cuatros lotes de terreno que conforman dos predios delimitados contiguos entre sí, a saber: el que tiene actividades agrícolas realizadas por los ciudadanos JESÚS AURELIO RIVAS y MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO DE RIVAS, cónyuges entre sí, y el otro predio con actividades agrícolas realizadas por NESTOR LUÍS BARILLAS ARAUJO, lo que da plena convicción, de que se trata la partición sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia es materia agraria, por lo que es competente para conocer la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN PRESENTADA:

Observa este Tribunal que el a quo en la dispositiva de la sentencia recurrida, dictada el 29 de Junio de 2007, estableció:
(…Omissis…)
(…) “Habiendo quedado demostrado como ha sido que el comunero JESÚS AURELIO RIVAS, junto con su esposa MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO DE RIVAS, son poseedores legítimos del lote de terreno de marras denominado El Potrerito hoy La Laguna, no le queda otra alternativa a la juzgadora que declarar sin lugar la demanda de partición y con lugar la prescripción adquisitiva invocada por la parte demandada y la tercera adhesiva como lo hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.”(…).
(…Omissis…)
(…) “En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la oposición a la partición judicial de los bienes objeto de la presente acción, propuesta por el abogado RAMÓN RICARDO ARAUJO CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA JOSEFINA RIVAS BARRIOS, contra los ciudadanos JESÚS AURELIO RIVAS y NESTOS LUÍS BARILLAS ARAUJO.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la presenta acción de partición en virtud de haber quedado demostrado en las actas que el co-demandado, ciudadano JESÚS AURELIO RIVAS, y la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO DE RIVAS, en su carácter de tercera adhesiva, en la presente causa ostentan la posesión suficiente del inmueble objeto de la controversia.
TERCERO: Se declara con lugar la prescripción adquisitiva de propiedad, propuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO A. MÉNDEZ CEPEDA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandante, ciudadano JESÚS AURELIO RIVAS ARAUJO y de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO DE RIVAS, en su condición de tercera adhesiva, por considerar la juzgadora que se encuentran llenos los extremos de procedencia de la misma.
CUARTO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que concurran ante este Tribunal a lasa once y treinta minutos de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquel en que quede firme la presente decisión, para el nombramiento del partidor.”(…)
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL AGRARIO Y EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA LAS ACCIONES PETITORIAS. LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE GUIAN LA JUSTICIA AGRARIA Y SU APLICACIÓN AL PRESENTE CASO.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no solo regula todo lo concerniente al denominado derecho sustantivo agrario, sino también la materia procesal, ya que no se queda en el garantismo, crea igualmente los mecanismos para hacer efectivos los derechos previstos en la misma, es por ello que desarrolla los valores contenidos en el artículo 257de la Carta Fundamental, llegando mas allá, establece que la interpretación y ejecución de los contenidos de dicha ley están sometidos al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, privando sobre cualquier otra norma sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
Por lo antes descrito y desarrollando los principios constitucionales relativos a la jurisdicción agraria contemplados en los artículos 2, 26, 49 ordinal 4to., 261 de la Carta Fundamental, es que fueron incorporados al texto agrario los principios de inmediatez, oralidad, concentración, brevedad, publicidad, incorporando al juez como parte activa en la búsqueda de la verdad verdadera, ya que incluso tiene facultades como ordenar al demandante para que proceda a subsanar defectos u omisiones que presente el libelo, traer pruebas al juicio y dictar medidas de oficio, tanto en el procedimiento ordinario agrario como en los procedimientos especiales.
Así las cosas, el tribunal observa que el asunto planteado se refiere a la partición hereditaria de cuatro lotes de terreno dedicados a la explotación agrícola, por parte de los demandados. Por lo tanto queda enmarcado dentro del supuesto previsto en el artículo 208, ordinal 2do. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: (…)“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
(…) 4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.”(…)
La referida norma viene a desarrollar el artículo 197 eiusdem, el cual establece que: (…) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”(…)
Igualmente el artículo 263 de la misma Ley establece: (…) “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” (…)
Lo antes trascrito aclara al caso sub iudice, que el juicio de partición de patrimonio hereditario por remisión del artículo 197 y 263 de dicha Ley Agraria, son tramitadas por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. Entendida que las acciones petitorias a las cuales pertenecen la partición de patrimonio hereditario, son conocidas también, como acciones reales inmobiliarias, en este caso la actora pretende la tutela de un derecho real. Por lo tanto, las acciones posesorias consisten en la afirmación de la titularidad del derecho sobre la cosa, la cual, otro la niega directa o indirectamente; por lo tanto se caracterizan porque el actor hace valer la titularidad de su derecho real sobre el inmueble de que se trate, en este caso es sobre tres (3) Lotes de Terreno y el cincuenta (50%) por ciento del CUARTO lote de terreno que se identifican en el libelo de la demanda, siendo el único patrimonio hereditario dejado por el de cujus JOSÉ PEDRO RIVAS, según lo explanado por el demandante. De este modo, el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad comunero invocado; en la cual tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la parte demandada a devolver la cosa, razón por la cual presupone que los demandados tienen la cosa en su poder, es una acción de declaración de certeza de la propiedad, mediante la cual el actor alega ser propietario del bien y pide por la vía judicial se le declare que la misma le pertenece y esta en comunidad, por los razonamientos antes descritos no hay ninguna duda, que en el presente caso de autos, estamos ante una acción petitoria sobre una propiedad, que sobre la misma existe una actividad agraria.
Es así que el propio legislador estableció que por ser tan especiales las acciones petitorias deben tramitarse por el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por ello hace una remisión al procedimiento especial establecido a partir del artículo 777 eiusdem. Observa que en el presente caso, la demanda de partición hereditaria con vocación agraria fue tramitada por el procedimiento ordinario agrario, siendo incompatible este tipo de juicio, por ser la partición de la herencia muy compleja, actuando en contra de los preceptos antes citados, contradiciendo lo establecido en dicho Código Procesal Civil y trató de mezclar ambos procedimientos, por lo que esta Alzada concluye que es procedente decretar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia, lo procedente es reponer la causa al estado de que el tribunal de la Primera Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta; tomando en consideración los principios que rigen el Derecho Agrario. Así se declara.
Debido a la particularidad de la acción propuesta y en virtud que el fallecimiento ab-intestato del causante JOSÉ PEDRO RIVAS, el quince (15) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), y en aras de garantizar el ejercicio pleno del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, particularmente en cuanto al derecho que tiene toda persona, a ser oída en cualquier clase de proceso, incluyendo a los terceros, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que es determinado legalmente, se hace obligante revocar la decisión objeto de apelación y reponer la causa al estado de admitir la misma, reconociendo como así lo ha reiterado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, que si bien es cierto el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo tanto el juez debe evitar reposiciones inútiles, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 257 de la Carta Fundamental, no es menos cierto, que dentro del mismo debe respetar la Garantía del debido proceso (artículo 49 eiusdem), y en virtud de que en el presente caso, éste fue lesionado, se hace indispensable la reposición, para ordenar el proceso, respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes. Así se declara.
Observa igualmente este Tribunal, que la parte demandante alega que el de cujus, era propietario de tres (03) lotes de terreno y el cincuenta (50%) por ciento del cuarto lote, especificando los linderos de cada uno de ellos. Sobre estos hechos, cuando se refiere al ámbito agrario, tiene un tratamiento muy específico, en virtud de que la producción de alimentos es altamente estratégica para la República, incluso incide en la soberanía nacional, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entre otras leyes, tratan en lo posible, dar la mayor protección a los predios de vocación agropecuaria, y en el presente caso se refiere a la actividad agraria. Es por ello que no basta la presentación de un documento protocolizado para demostrar la propiedad privada sobre la tierra, ya que en ningún momento en el libelo existe duda de que los demandados no posean dichos lotes de terreno; haciendo necesario demostrarle al tribunal que verdaderamente la parte actora es co-propietaria de los referidos lotes de terreno de marras anunciado y ya especificados los linderos, por lo tanto, concluye este tribunal que debe demostrar al tribunal de la causa, que hubo desprendimiento por parte de la República, de los referidos lotes de terreno de conformidad con la legislación vigente, en todo caso, con la tradición anterior a la Ley de 10 de Abril de 1848, conforme al mandato previsto en el artículo 11 de la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la hoy Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 03 de septiembre de 1936. Por lo tanto a los fines del ejercicio de los derechos constitucionales a las partes, se hace necesario que el Tribunal de la Primera Instancia, previo al pronunciamiento de la admisión o no de la demanda, ordene a la parte actora, acompañar la prueba fehaciente de la Propiedad, de acuerdo a la norma antes indicada, a los fines de salvaguardar los derechos que pueda tener la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la imprescriptibilidad de las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración pública, de acuerdo al primer aparte del artículo 210 eiusdem. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado RAMÓN RICARDO ARAUJO CORONADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RIVAS BARRIOS.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2007.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia, con competencia en lo agrario, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE.

LA SECRETARIA;

__________________________________
ABOGADA GINA MARIA ORTEGA A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 02:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0659)”.
LA SECRETARIA;


Exp. 0659