REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA.- TRUJILLO, CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008).


197º y 149º


EXPEDIENTE: Nº 0661
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ANGEL MARTIN VILLASMIL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.101.516, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.119.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)




I

En fecha 02 de Noviembre de 2007, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA), presentado por el ciudadano ANGEL MARTIN VILLASMIL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.101.516, asistido por el Abogado PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.119, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia en el sitio conocido como Timbís, Parroquia San José de Tostós, Municipio Boconó del Estado Trujillo, a favor del ciudadano BULMARO ALBERTO BERRIOS RAMÍREZ.
En el escrito recursivo el ciudadano ANGEL MARTIN VILLASMIL SULBARAN, el cual consta del folio 01 al 03 del respectivo expediente, expresa que:
(…) “En fecha tres (03) de Octubre del presente año 2007, tuve conocimiento de una DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor del ciudadano BULMARO ALBERTO BERRIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.959.184, domiciliado en un lote de terreno ubicado en el Sector Timbís, Parroquia Ssn (sic) José de Tostós, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con una superficie de seis hectáreas con SEIS MIL CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (6ha con 6121 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Coroliano Gómez, zanjón S/N y Ángel Villasmil, Sur: zanjón sin nombre y terrenos ocupados por Graceliano Goméz y Ángel Villasmil, Este: terrenos ocupados por Cava y Sucesión Mendoza y Oeste: Zanjón ssin (sic). nombre y terrenos ocupados por Ángel Villasmil, y situados entre los puntos de coordenadas UTM que doy por reproducidos del documento donde aparece dicha declaratoria, que luego fue autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cinco (05) de septiembre de 2006, bajo el N° 38, Tomo: 172, y que emanara antes de una reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, 93-06, de fecha 04 de septiembre de 2006, según explica dicho documento que agrego en este escrito en dos (02) folios útiles marcado “A”.-”.
Mas adelante agrega, que de la referida Declaratoria de Permanencia, se enteró en virtud del juicio que instauró en contra del beneficiario del acto administrativo confutado, constante de una acción por reivindicación que tramita en el expediente número 21.751, sustanciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión de un inmueble que adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 17 de marzo de 1975, anotado bajo el número 21, tomo adicional: 1°, Protocolo Primero, del cual agregó copias fotostáticas simples, en cuatro (04) folios útiles, marcadas con la letra “B”, que parte del inmueble, es el que corresponde al lote de terreno objeto de la Declaratoria de la Garantía de Permanencia emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Aduce el accionante, que el bien inmueble objeto del acto administrativo impugnado, se encuentra bajo una medida preventiva de secuestro, decretada en el juicio posesorio tramitado en segunda instancia por este Tribunal, bajo el número 0274, quien dictó sentencia definitiva, que es el mismo lote de terreno que se identifica en el expediente 21.751, ya nombrado, dentro del cual el beneficiario del acto recurrido es parte demandada, y que según el recurrente es el poseedor legítimo y propietario, que por lo tanto, el beneficiario del acto confutado no es poseedor pacífico .
“… BULMARO ALBERTO BERRIOS RAMIREZ, no es un campesino beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni es un pequeño mediano productor agrario, porque no ha venido ocupando pacíficamente el lote de terreno objeto de esta declaratoria, ya que el mismo se encuentra secuestrado judicialmente y a parte dicho ciudadano es propietario de otros lotes de terreno en los que puede demostrarse que ni nació ni reside ni depende de ellos para adquirir la categoría de mediano o pequeño productor agrario, es por lo que constituyo formalmente y conforme al Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra LA DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA…”(sic). Agrega que dicho recurso lo interpone por habérsele vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y por violentarse el contenido y alcance de la norma prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 02 de noviembre de 2007, tal como cursa al folio 10, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA), presentado por el ciudadano ANGEL MARTIN VILLASMIL, ya identificado, asistido por el Abogado PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.119, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), 93-06, de fecha 04 de septiembre de 2006, mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, en el sitio conocido como Timbís, Parroquia San José de Tostós, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
En fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto del folio 12 al 16 de actas, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad presentado, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria y en virtud de que estando dentro del término para decidir sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-judice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Tierras para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que conste en autos las resultas de dicha notificación, remita los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elaborándose la correspondiente boleta de notificación a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto.
Cursa del folio 20, auto de fecha 07 de febrero de 2008, mediante el cual se da por recibida la comisión contentiva de las resultas de la notificación ordenada, la cual fue practicada al Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de nueve (09) folios útiles, la misma fue agregada al expediente.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Es entendido que la jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en reiteradas sentencias, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa también lo ha ratificado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.
Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad de los recurso y acciones imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso de manos del ciudadano ANGEL MARTIN VILLASMIL, luego de declararse competente para conocer el presente Recurso, tal como se observa en decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, y notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vencido el lapso de los diez (10) días que se le otorgaron al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para enviar las respectivas actuaciones del caso, por cuanto este Tribunal recibió las resultas de las notificaciones en fecha 07 de febrero de 2007, como consta al folio 20 de actas.
Habiendo transcurrido desde dicha fecha (07 de febrero de 2007), diez (10) días de despacho hasta el día 26 de febrero del presente año, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad Interpuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este Tribunal en acatamiento de la sentencia número 1777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, respecto a que es imperativo revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están previstos en el contenido de los artículos 171 y 173 eiusdem, procede este despacho de seguidas a verificar si en el caso bajo estudio, se llenan los extremos exigidos en los referidos artículos para la admisibilidad del presente recurso, revisándolo de la siguiente manera:
Con respecto al primero y segundo requisito, que corresponde al Ordinal 1º y Ordinal 2° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establecen: “(…) Determinación del acto cuya nulidad se pretende (…)”. Y “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”. Resaltado del Tribunal.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo a confutar, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.
De la lectura del libelo que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL MARTÍN VILLASMIL SULBARÁN, debidamente asistido por el abogado PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, ambos identificados en actas, el cual consta del folio 01 al 03 del respectivo expediente, se observa que el acto confutado es el emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Sesión número 93-06, de fecha 04 de septiembre de 2006, igualmente consta al folio 4 y su vuelto, copia fotostática simple del acto cuya nulidad pretende el recurrente, cumpliendo así lo previsto en los ordinales 1º y 2º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Se observa en el escrito recursivo, que en relación al siguiente requisito que establece el ordinal 3° del prenombrado artículo 271 eiusdem, el cual establece: “(…) Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia (…)”.
De la lectura del referido escrito recursivo, no se observan las disposiciones constitucionales y legales; por lo que no cumplió con lo exigido en el Ordinal 3º del Artículo 171 eiusdem.
Con relación al requisito contemplado en el Ordinal 4º, del tantas veces nombrado Artículo 171 eiusdem, el cual establece: “(…) Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida (…)”.
De la lectura del texto del recurso interpuesto, se observa que el recurrente alega ser el titular de un derecho real de propiedad, a pesar de haber expresado la ubicación y los linderos, no acompañó copia certificada de los documentos que acredite dicha titularidad alegada. En relación a estos requisitos la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, ha sido muy contundente al establecer, que si el recurrente no acompaña las copias certificadas del documento que acredite la titularidad de un derecho, no puede ser admitido el recurso. En consecuencia, se considera que el presente requisito no se ha cumplido. Así se declara.
En virtud de que no cumple, dos de los requisitos que establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Tribunal que es inútil seguir verificando el cumplimiento de los demás requisitos, ya que el ordinal 1° del artículo 173 eiusdem, es muy claro cuando establece en los presupuestos de inadmisibilidad que, son inadmisibles las acciones y recursos interpuestos (…) “Cuando así lo disponga la Ley” (…).
Es así, que se dejó bien sentado, que al no identificar las normas constitucionales o legales cuya violación se denuncia y al no consignar la copia certificada del título o documento que acredite la cualidad o titularidad aludida en el escrito, se hace inútil seguir analizando los presupuestos de inadmisibilidad, en consecuencia es obligante para este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia declarar inadmisible el presente recurso. Así se declara.
En virtud de que este Tribunal no esta facultado para suplir defectos u omisiones que contenga el Recurso interpuesto, de conformidad con las disposiciones que establece esta Ley Especial Agraria. Por ende, se considera que los requisitos antes analizados no se han cumplido. Así se declara.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y las normas constitucionales y legales ya anunciadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA), presentado por el ciudadano ANGEL MARTIN VILLASMIL SULBARAN, asistido por el Abogado PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

_________________________________
ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0661)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


Exp. 0661
RJA/cvvg.-