REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008).
197º y 149º
EXPEDIENTE: Nº 0602
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.166.514, domiciliado en el Edificio Greven, Nivel Mezzanina, oficina Única, calle 8, entre avenidas 9 y 10, Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MÁXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.740, con domicilio procesal en el Edificio GREVEN, Nivel Mezzanina, oficina Única, calle 8, entre avenidas 9 y 10, Valera del Estado Trujillo
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en la persona del Presidente y demás miembros del Directorio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA QUE PRODUJO EL ACTO: Abogados HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, ALFREDO ALFONZO LA CRUZ RIVAS, GERSON JOSÉ RIVAS RIVERO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, WILLIAN ALBERTO ANGULO GARCÍA, MÓNICA YOHANA OVIEDO, ALICIA COROMOTO LIRA VALLINOTE y FRANCESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.320, 34.549 y 52.677, respectivamente.
ACTO CUYA NULIDAD FUE SOLICITADA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, producido el veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), Nº 67.06, Punto de Cuenta Número 164, cuyo expediente administrativo es el ORTAL-211002-0005-01, mediante el cual declaró ocioso o inculto un lote de terreno de veintidós hectáreas con dos mil seiscientos treinta y nueve áreas (22, 2639 Has), aproximadamente, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Trujillo.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce este Tribunal como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº 67.06, Punto de Cuenta Número 164 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), mediante el cual declaró ociosa o inculta un lote de terreno ubicado en el Municipio Miranda del Estado Trujillo, que tiene una extensión aproximada de veintidós hectáreas con dos mil seiscientos treinta y nueve áreas (22, 2639 Has) aproximadamente, cuyo expediente administrativo es el ORTAL-211002-0005-01, tramitado de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue propuesto en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN ROJAS, Asistido por el Abogado Máximo Rangel Paredes, identificados en autos.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, el Acto Administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº 67.06, Punto de Cuenta Número 164 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), cuyo expediente administrativo es el ORTAL-211002-0005-01, mediante el cual declaró tierra ociosa o inculta a un lote de terreno ubicado en el Sector el Cenizo, Municipio Sucre y Miranda del Estado Trujillo de aproximadamente veintidós hectáreas con dos mil seiscientos treinta y nueve áreas (22, 2639 Has), el cual fue confutado en este proceso.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Del folio 01 al 08, cursa el escrito que contiene el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por la parte recurrente, y anexos, en el cual expresa que es parte interesada y poseedor legítimo de un fundo agrícola, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Trujillo, cuya superficie aproximada es veintidós hectáreas con dos mil seiscientos treinta y nueve áreas (22, 2639 Has) y sus linderos son los siguientes: Norte: Canal Principal el Cenizo; Sur: Vía de penetración agrícola que conduce a la carretera asfaltada hacia Agua Santa; Este: Campamento Vivian; Oeste: Vía de penetración al canal principal del Cenizo, la ubicación geográfica según coordenadas del (INTI) (Sic) son (P1) N: 1054681 E: 315446 P(2) N: 1054668 E: 315378 y que la posesión y propiedad del fundo es según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el número 17, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), acompañando original del mismo. Alega que de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº 67.06, Punto de Cuenta Número 164 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006)…”, cuyo expediente administrativo es el ORTAL-211002-0005-01.
El recurrente denuncia la infracción del Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber incurrido en inmotivación la denuncia presentada por el ciudadano Francisco García Paredes, pues la misma no tiene motivación alguna, que se limita a exponer solamente en un formato muy escueto, las medidas aproximadas de la finca pero no exponen el motivo claro y preciso o el por qué se denuncia, que expone que denuncia en nombre de la Cooperativa y que no demuestra la cualidad de sus miembros, por no acompañar documento que pruebe la existencia de la misma y que evidencia una falta de cualidad e interés manifiesto. Que la notificación hecha a Luís González, realizada por el Instituto Nacional de Tierras como presunto propietario, nunca fue ocupante ni propietario de las referidas mejoras según los documentos que anexa.
Igualmente alega en el escrito recursivo, el vicio de quebrantamiento de forma por haber incurrido la administración en violación de los lapsos que establece el Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que fue denunciada como ociosa por la “Cooperativa Caño Verde” y que presentó nueva denuncia con otro objeto y que luego también fue denunciada por la misma “Cooperativa Caño Verde” y que son denunciantes de oficio por no tener objeto cierto. que además del Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fueron también violados los artículos 35, 36 y 37 de la misma Ley, por no seguir los trámites ni lapsos legales.
Aunado a lo anterior alega que de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunció que fueron infringidos dichos Artículos, en virtud de que el denunciado no era el que estaba ocupando el lote de terreno sino el recurrente, que quedó evidenciado en un Acta de Campo, según el recurrente, consta en actas una notificación a su persona la cual acompañó al recurso, que no cumplió los requisitos de Ley.
Denunció el silencio de prueba de conformidad con el Artículo 52 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que consignó un escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde solicitó la declaratoria de finca mejorable y que en el acto confutado por no valorar dicho documento, expresa que sucumbió en el silencio de prueba, agregando Inspección Judicial realizada por el Instituto Nacional de Tierras y por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Miranda y Otros, agrega que la finca esta recuperada en 84,3 %.
Aunado a la anterior denuncia la incongruencia en la decisión confutada de conformidad con el Artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con el Artículo 19, Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la denuncia formulada fue por las Cooperativas Caño Verde y Peña Amarilla y que la decisión salió a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA y en donde se le ordena iniciar el procedimiento de Carta Agraria.
Acompañó al escrito recursivo los siguientes documentales:
1. Copia fotostática de Acta de Levantamiento de Denuncias (folio 09).
2. Copia fotostática de denuncia de finca ociosa, suscrita por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA y otros (folio10).
3. Copia fotostática de denuncia suscrita por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA y otros, de la parcela EC.337.
4. Copia fotostática de auto suscrito por los ciudadanos MARÍA MILAGROS PEREZ, YIRMAN TORRES RUIZ, FRANKLIN TERÁN Y ENRIQUE TERÁN, coordinadores de la Oficina Regional de Tierras, Trujillo del Instituto Nacional de Tierras (folio 13), al igual que informe de inspección técnica del predio identificado en el Recurso (folios 15 al 17).
5. Documento notariado en donde LUIS MANUEL GONZÁLEZ BASTARDO, declara que las bienhechurías existentes sobre el referido lote de terreno pertenecen al ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN (FOLIO 19 y 20).
6. Documento notariado en donde el ciudadano RAÚL ANDRÉS GONZÁLEZ BASTARDO, otorga poder a LUIS MANUEL GONZÁLEZ BASTARDO, en donde lo faculta para la administración y disposición de bienhechurías.
7. Documento notariado, mediante el cual la ciudadana ELCIDA NOLA MORENO DE MONTILLA, le vende al ciudadano RAÚL ANDRÉS GONZÁLEZ BASTARDO (folios 23 y 24).
8. Boleta de notificación al ciudadano CARLOS LEÒN ROJAS, suscrito por la Abogada YIRMAN TORRES RUÍZ, coordinadora legal de la Oficina Regional Trujillo del Instituto Nacional de Tierras (folio 25).
9. Inspección Judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 26 al 64).
10. Solicitud de Certificación de Finca Mejorable, del predio identificado en el escrito recursivo, suscrita por el querellante y dirigida al Director (coordinador) Regional del Instituto Nacional de Tierras (folio 65).
11. Cartel de notificación publicado en el Diario El Tiempo de fecha 16 de Septiembre de 2006 (folio 66).
12. Copias fotostáticas de parte del texto del autor Carlos Moros Puentes, (La Constitución según la Sala Constitucional) (folios 67 al 101).
13. Notificación del Acto Administrativo confutado, suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (folios 102 al 112).
14. Proyecto para mejoramiento del predio identificado en el recurso e informe técnico, suscrito por el recurrente (folios 113 y 114).
15. Informe técnico sobre el rescate del predio identificado en el acto confutado (folios 115 al 141).
16. Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, ante el SENIAT, con su correspondiente solicitud, así como carta de inscripción en el Registro de Predios emitido por el Instituto Nacional de Tierras (folio 142 al 144).
Al folio 146, cursa auto, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante el cual se da entrada y se ordena formar el expediente y numerarse, de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del folio 147 al 151, corre inserto auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante el cual este Tribunal se declara competente y solicita la remisión de los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).
Al folio 153, corre inserta diligencia, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), suscrita por el Abogado Máximo Rangel Paredes, mediante la cual solicita al Tribunal se le nombre correo especial a fin de agilizar la notificación al Instituto Nacional de Tierras. A los folios 154 y 155, riela el auto que la provee y mediante el cual se nombra correo especial a dicho Abogado.
Al folio 158, corre inserto auto del Tribunal de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante el cual se deja sin efecto el Oficio de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) y se acuerda oficiar nuevamente al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto al folio 159 de actas.
Al folio 160, cursa diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano Carlos León Rojas, asistido por el Abogado Máximo Rangel Paredes, mediante la cual ratifica en todas y cada una de las partes la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).
Al folio 161, corre inserto auto del Tribunal de fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), mediante el cual se deja sin efecto el Oficio de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), al igual que la boleta de notificación con anexos para el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). Se revoca parcialmente el auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), dejándose vigente solo en lo que respecta a que se designa correo especial al Abogado Máximo Rangel Paredes, se acuerda elaborar nueva Boleta de Notificación.
Al folio 165, cursa auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), mediante el cual se da por recibida comisión procedente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta del folio 166 al 172.
Al folio 173, cursa auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), mediante el cual se da por recibida comisión procedente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta del folio 174 al 180.
Del folio 181 al 195, corre inserto auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), mediante el cual se admite el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN ROJAS, asistido por el Abogado Máximo Rangel Paredes, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Y se ordena citar de tal admisión al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), y notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador Agrario del Estado Trujillo, al ciudadano Francisco García Paredes y a las Cooperativas “CAÑO VERDE”, “PEÑA AMARILLA” y demás TERCEROS que tengan interés en el Recurso Administrativo de Nulidad.
Al folio 203, cursa diligencia de fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano Carlos León Rojas, asistido por el Abogado Máximo Rangel Paredes, mediante la cual declara que recibe boleta de notificación a fin de ser publicada en la Gaceta Agraria o en su defecto en la Gaceta Oficial de la República.
Al folio 205, cursa diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano Carlos León Rojas, asistido por el Abogado Máximo Rangel Paredes, mediante la consigna boleta de notificación publicada en el Diario de los Andes y Gaceta Oficial de fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), cumpliendo así lo ordenado por este Tribunal, los cuales corren insertos a los folios 206 y 207 de actas.
Del folio 208 al folio 210, corre inserto escrito, presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), por el ciudadano CARLOS E. LEÓN R., asistido por el Abogado Máximo Rangel Paredes, mediante el cual solicita al Tribunal realizar una Inspección Judicial, en el predio declarado ocioso, de igual manera solicita al Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo del procedimiento de rescate dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) y acuerde la suspensión de los efectos de la medida de rescate y en consecuencia se dicte medida de protección a los pastizales.
Al folio 211, corre inserto auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), mediante el cual se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el Predio rustico identificado como Sector la Alcabala, aledaño al Campamento Vivian, Asentamiento Campesino Sistema de Riego El Cenizo, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo, a objeto de practicar la Inspección Judicial, promovida por el Ciudadano CARLOS E. LEÓN R. Se acordó notificar a la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano, a los fines de la designación de un práctico con conocimiento en el área agrícola y pecuaria, para que acompañe al tribunal en la práctica de dicha prueba.
Al folio 214, cursa auto de fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), mediante el cual se da por recibida comisión procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta del folio 215 al 225 ambos inclusive.
Del folio 226 al 231, corre inserta acta de Inspección Judicial de fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), realizada en el sitio conocido como: Sector la Alcabala, aledaño al Campamento Vivian, Asentamiento Campesino Sistema de Riego El Cenizo, Parroquia Agua Santa, Municipio Miranda del Estado Trujillo.
Al folio 233, cursa auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), mediante el cual se deja vista el informe de Inspección Judicial y Anexos presentados por el ciudadano Edgar Antonio Rojas Paredes, actuando en su carácter de Práctico fotógrafo, los cuales corren insertos desde el folio 234 hasta el folio 252 inclusive.
Del folio 253 al 256, corre inserto auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), mediante el cual este Juzgador niega las medidas cautelares solicitadas, por no cumplir con los extremos de la Ley y la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Del folio 257 al folio 265, cursa escrito de contestación y oposición del Recurso, presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 82.103, co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, acompañando igualmente instrumento poder en copia fotostática, otorgado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, donde consta su cualidad.
Del folio 267 al 286, cursa escrito de pruebas presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), igualmente agrega copia fotostática de la notificación del Acto Administrativo suscrito por el Presidente del instituto Nacional de Tierras al recurrente CARLOS LEÓN ROJAS y al folio 287, el auto que lo admite.
Al folio 288, corre inserto auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), mediante el cual se fija para el tercer día de Despacho siguiente al de la presente fecha, a las diez (10:00 a.m.), la audiencia oral para la evacuación de pruebas a que haya lugar y oír los informes de las partes, dicha audiencia se realizo en fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008) (folios 289 y 290), encontrándose presente el Abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), no encontrándose presente la parte recurrente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras expresó que debe ser declarado sin lugar el Recurso de Nulidad por las razones expresadas en el escrito de contestación por no haber silencio de pruebas ni tampoco la incongruencia y que el recurso es inadmisible de conformidad con el ordinal 08 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el extenso de su exposición fue grabada y puede observarse una copia del disco compacto donde consta la filmación de la audiencia, como puede observarse al folio 292 de actas. El Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para la publicación del Fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para producir el fallo, pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:
IV
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal es competente para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto y por ello observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en los artículos 167 y 168, que son competentes para conocer de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos, emanados de los entes agrarios, como Juzgados de Primera Instancia, los Jueces Superiores Agrarios por la ubicación del inmueble, siendo una razón lógica, y es a los fines de hacer mas accesible a los órganos de impartir justicia, por parte de los justiciables para hacer realidad la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso (juez natural) previsto en los artículos 26 y ordinal 4to. del artículo 49 de la Carta Fundamental, es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado ese criterio y particularmente en la sentencia número 520, de fecha siete (07) de junio de dos mil (2000), reiterada en el fallo número 622, del dos (02) de mayo de dos mil uno (2001).
Visto que este Tribunal es competente en el territorio del Estado Trujillo, además de los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, estando el inmueble ubicado dentro del este Estado Trujillo, no existe duda de ser competente para dirimir el asunto planteado, por lo que se declara competente por la materia y el territorio para decidir el recurso confutado y también se declara competente subjetivamente para resolver el mismo, ya que no recae en ninguna causal de las contempladas en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observando la particularidad del asunto planteado en virtud de que el recurrente impugnó el acto en el recurso interpuesto, de igual el co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, contestó el recurso interpuesto, no promoviendo pruebas el recurrente y tampoco se hizo presente en la Audiencia fijada para el acto de Informes, que prevé el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que obliga a este juzgador a presentar los motivos de hecho y de derecho en el siguiente:
PUNTO PREVIO:
La Carta Fundamental establece en el artículo 26:
(…) “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (…)
Así las cosas, el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no queda exento al principio de la oralidad que junto a la inmediación entre otros preludios del nuevo proceso venezolano, son fundamentales para que el juez se forme con claridad, el criterio y convicción para decidir, incluso promoviendo medios alternos para la autocomposición procesal como la conciliación y así materializar la justicia.
Observa este sentenciador, que una vez vencido el lapso para la contestación del recurso de pleno derecho se abrió el lapso probatorio y sólo promovió el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en cumplimiento del artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Una vez vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), se fijó la audiencia oral y pública, para la realización del acto de informes, como se observa al folio 288 de autos, de conformidad con el artículo 184 eiusdem, en donde tampoco se hizo presente el recurrente, ni a través de apoderado judicial, si estando presente el apoderado judicial de Ente Agrario, como se observa en el acta de audiencia de informes.
Ahora bien, este Tribunal observa que no existe una norma expresa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regule dicha situación, equivalente al desistimiento que regula la parte final del aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve una situación similar, cuando para el caso de apelación de los recursos de nulidad de actos de efectos particulares emanados de la Administración Pública, el cual establece:
(…) “La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (…)
En un caso similar relativo a un recurso de apelación ante la Sala de Casación Social en Sede Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso intentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Yara C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, como consta en sentencia número 2006-001021, que estableció lo siguiente:
(…) “ Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre os cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación. (…)”
Este tribunal se adhiere a la Jurisprudencia transcrita ut supra, ya que el Derecho Agrario, con una serie de principios que impulsan al juzgador a implementar una verdadera justicia material que a través de la inmediación que relanza al juez como director del proceso a ser un actor mas, en procura de la justicia, es por ello que dirige los actos procesales, exhorta a las partes a una posible conciliación entre otros medios alternos para la solución de conflictos previstos tanto en los artículos 253 y aparte único del 258 de la Carta Fundamental, así como los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente la oralidad va íntimamente ligada a la inmediación y los medios alternos a la solución de conflictos, es así que el Derecho Agrario vigente en Venezuela esta integrado absolutamente a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que busca una justicia expedita y sin dilataciones, aunado a que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Aunado a lo anterior se puede evidenciar de autos que las partes están a derecho y en consecuencia, no era necesario notificarlas para la audiencia de informes.
Si bien es cierto que el recurrente, presentó su escrito confutando el acto administrativo antes descrito, este no cumplió con sus deberes para hacer efectivos los principios que rigen el Derecho Agrario antes analizados, lo que conlleva a concluir que el actor demostró un desinterés, en continuar con los trámites del proceso recursivo, lo que conlleva ineludiblemente al desistimiento del recurso.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, concluye que al no comparecer el recurrente ni a la promoción de pruebas ni a la audiencia oral, obstaculizó la aplicación de los principios rectores del Derecho Agrario, ante el manifiesto interés del recurrente en participar en la audiencia oral de informes antes descrito y en acatamiento de la sentencia antes referida emanada de la Sala de Casación Social (Sede Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a concluir que debe declararse desistido el Recurso: Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y las normas constitucionales y legales ya anunciadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Desistido el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contra la decisión emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Nº 67.06, Punto de Cuenta Número 164 de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), mediante el cual declaró ociosa o inculta un lote de terreno ubicado en el Municipio Miranda del Estado Trujillo, que tiene una extensión aproximada de veintidós hectáreas con dos mil seiscientos treinta y nueve áreas (22, 2639 Has), aproximadamente, cuyo expediente administrativo es el ORTAL-211002-0005-01, el cual fue propuesto por el Ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN ROJAS, Asistido por el Abogado Máximo Rangel Paredes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 149º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) de Marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0602)”.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
Exp. 0602
RJA/GMOA/cvvg.-
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