REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy 01 de marzo de 2008, se constituyó el Tribunal de Control N° 01 a cargo del Juez Abg. Antonio J. Moreno M., acompañado del secretario Edgar Araujo. El Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal III del Ministerio Público Abg. José Molina, la Víctima Yaritza del Carmen Zambrano de Contreras, El Imputado LEONEL JESUS BARRETO, acompañado del Defensor Privado, Abg. Juan Barrios. El Juez informó a las partes del motivo de la importancia y significación del acto.
Seguidamente, el Fiscal, tomó la palabra, narró los hechos ocurridos el día 27-02-08, a las 11:10 a.m., donde se aprehendió al investigado, precalificó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Yaritza del Carmen Zambrano de Contreras, se califique la flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem, solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, de conformidad con los artículos 250, 252 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, que merece pena privativa de libertad y existiendo además, elementos de convicción para estimar que en el presente existe un evidente peligro de fuga y por la magnitud de la pena a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización y este tipo de delito no tiene beneficio procesal, como señala la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ.
Acto seguido el Juez, procedió a informar al investigado del motivo por el cual fue detenido, imponiéndole del contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: LEONEL JESUS BARRETO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-07-79, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.752.657, casado, obrero, hijo de Elsy Barreto y Arturo Mendez, residenciado detrás de la Urb. Aeroclub, etapa IV, casa s/n, frisada, Colón, Estado Trujillo, quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional”.
Cedida la palabra a La Víctima, Yaritza del Carmen Zambrano de Contreras, expuso: El día miércoles yo me dirigía al BOD de Vista Park, a 200 metros de mi casa con mi cuñado, fui interceptada por 2 ciudadanos, uno de ellos era él, él me conoce porque vive detrás de mi casa, él me obligó y me quitó la cartera y me apuntó y me dijo quédate quieta o te quiebro, por hay estaba un policía en moto, y detrás de los apartamento por el rancho donde él vive y lo aprehende, yo me acuerdo por su rostro, él me dio la cara, él trabaja en el autolavado donde mi esposo lleva el carro, y me amenazó de muerte. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso que se observa inconsistencia en lugar y tiempo del acta, pasaron 40 minutos después de los hechos, hay testigos que demostraran que no fue detenido en el pasaje 1 sino al frente del autolavado, todo es cerca no pudo haber pasado tanto tiempo, no hay flagrancia, no se encontró elementos material arma o dinero, y se le realice informe medico forense porque fue maltratado, requiere más investigación.
De los autos se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, bajo elementos de convicción procesal que demuestra la existencia del delito o cuerpo del delito y que compromenten la participación del imputado, que hace resaltar el contenido de la denuncia interpuesta por la víctima ZAMBRANO DE CONTRERAS YARITZA DEL CARMEN quien señala que el 27 del presente mes y año a 10,30 am, cuando se dirigia a realizar depósito bancario en centro comercial vista parck fue sorprendida por dos ciudadanos quienes a mano armada la despojan de catorce millones de bolívares , con el agravante que en la sala de audiencia relata con detalles lo acontecido señalando reiteradas veces la autoría del imputado de autos como uno de los que la atracaron, aunado a acta policial suscrita por funcionarios policiales de la comisaría de Carvajal cursante al folio 03, de las actuaciones por ello resulta procedente decretar que el imputado de autos fue aprehendido en la comisión del hecho punible a poco de haberse cometido el hecho, perseguido por la autoridad e identificado por la víctima y testigo, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional conforme al artículo 248 del código adjetivo penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar, y la defensa no se opuso, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este juzgador que el Imputado es el presunto autor o participe de los hechos que se le imputan que emergen del acta policial contenida en la causa y aunado a lo explanado en esta audiencia por la víctima, a criterio de quien decide en el presente caso se configura el peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en este caso es considerablemente elevada, de 10 a 17 años de prisión, surge la presunción legal de peligro de fuga que consagra el parágrafo primero del artículo 251 del código adjetivo penal y podría obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad aunado a la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización, existe el peligro de fuga legal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONEL JESUS BARRETO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-07-79, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.752.657, casado, obrero, hijo de Elsy Barreto y Arturo Mendez, residenciado detrás de la Urb. Aeroclub, etapa IV, casa s/n, frisada, Colón, Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 250, 252 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado judicial de Trujillo, como sitio de aseguramiento, y asi se decide.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, el Tribunal de Control N° 01, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la norma constitucional toda vez que del acta policial se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en la comisión del hecho punible a poco de haberse cometido el hecho, perseguido por la autoridad e identificado por la víctima y testigo, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar, y la defensa no se opuso, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este juzgador que el Imputado es el presunto autor o participe de los hechos que se le imputan que emergen del acta policial contenida en la causa y aunado a lo explanado en esta audiencia por la víctima, a criterio de quien decide en el presente caso se configura el peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en este caso es considerablemente elevada, aunado a la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización, existe el peligro de fuga legal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONEL JESUS BARRETO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-07-79, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.752.657, casado, obrero, hijo de Elsy Barreto y Arturo Mendez, residenciado detrás de la Urb. Aeroclub, etapa IV, casa s/n, frisada, Colón, Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 250, 252 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado judicial de Trujillo. Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público en su oportunidad.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ANTONIO MORENO M. Abg. EDGAR ARAUJO