REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, se hizo presente el Juez de Control N° 01, Antonio J. Moreno Matheus, quien solicitó al Secretario, Edgar Araujo, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Investigado HUMBERTO JOSE MARTINEZ MONTILLA, El Fiscal III del Ministerio Público, Abg. José Molina, La Defensora Pública, Abg. Marlene Alarcón
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 28-02-08, a las 10:45 p.m., precalificó como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Yamileth del Valle Peña Vielma, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó una medida cautelar, de conformidad con el artículo 92 esiudem, no agredir a la víctima y presentaciones, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 idem en el presente caso. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: HUMBERTO JOSE MARTINEZ MONTILLA, venezolano, cédula de identidad N° 16.739.662, nacido en fecha 16-10-83, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Manuel Martínez y María Montilla, residenciado en sector la Golfo, Municipio Andrés Bello, casa N° 1023, Santa Isabel, cerca de la bodega del Sr. Delgado, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido, la defensa, expuso estar de acuerdo con una medida cautelar de posible cumplimiento se fije presentaciones por ante la prefectura si fuese posible y se acuerde copia de la causa, alegó la presunción de inocencia.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al Imputado, es FLAGRANTE subsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehendido luego de haber realizado la víctima la denuncia ante el órgano de seguridad del estado y siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, se precalifica como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Yamileth del Valle Peña Vielma. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 esiudem, y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad del investigado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de acercarse al hogar o trabajo de la víctima y presentación ante este Tribunal cada 2 meses. Se autoriza la expedición de copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo a los fines de su tramitación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 EL SECRETARIO
ANTONIO J.MORENO MATHEUS. EDGAR ARAUJO