REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Realizada audi4encia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 9:40 a.m., se hizo presente el Juez de Control N° 01, Abg. Antonio Moreno Matheus, quien solicitó al Secretario, Edgar Araujo, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Investigado LUIS ALBERTO DELGADO, El Fiscal III del Ministerio Público, Abg. José Molina, La Defensora Pública, Abg. Marlene Alarcón. En este estado el Imputado expuso: Pido al tribunal me designe defensor público, estando presente la Abg. Marlene Alarcón, expuso: acepto la defensa del imputado y cumplir los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 28-02-08, a las 12:15 a.m., precalificó como Amenazas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Lisbeth del Valle Niño Santiago, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó una medida cautelar, de conformidad con el artículo 92 esiudem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 idem en el presente caso. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: LUIS ALBERTO DELGADO, venezolano, cédula de identidad N° 5.763.340, nacido en fecha 01-10-57, de 50 años de edad, soltero, camillero, hijo de Carmen Delgado y Padre desconocido, residenciado en Betijoque, por los lados del ancianato a una cuadra hacía abajo, arriba de la panadería San benito o en el sector la abejita, casa s/n, cerca de la Universidad UNEFA, casa color color azul, Estado Trujillo y expuso: “A las 5 de la tarde salí del trabajo y le hago una pregunta a Lisbeth Niño, porque no le compró alimentación a la niña, que existe con los tiquets que te di, agarró un cuchillo y me lo metió aquí en el brazo izquierdo y me fui pa abajo”. Fue interrogado y contestó:…”yo no la amenacé”. Acto seguido, la defensa, expuso estar de acuerdo con una medida cautelar de posible cumplimiento y se autorice a su defendido a sacar sus artefactos personales, se acuerde copia de la causa, se opone a la precalificación de Amenazas.
El Tribunal Primero de Control, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al Imputado, es subsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehendido luego de haber realizado la víctima la denuncia ante el órgano de seguridad del estado y siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, se precalifica como Amenazas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Lisbeth del Valle Niño Santiago que lo comprueba acta de denuncia interpuesta por la víctima LISBETH DEL VALLE NIÑO SANTIAGO en fecha 28- 02- 2.008 ante el Comando Policial,de BETIJOQUE y acta policial cursante al folio 02 y 03 que en su contenido compromete al imputado en amenazas a la dama denunciante. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 esiudem, y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad del investigado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del hogar común y Prohibición de Maltratar Física o verbalmente a la víctima y se autoriza que saque del hogar sus artefactos de trabajo. Se autoriza la expedición de copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo a los fines de su tramitación