REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 10:20 a.m., se hizo presente el Juez de Control N° 01, Abg. Antonio Moreno Matheus, quien solicitó al Secretario, Edgar Araujo, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Investigado JOSE DOLORES GELVIS, El Fiscal III del Ministerio Público, Abg. José Molina, La Defensora Pública, Abg. Marlene Alarcón. En este estado el Imputado expuso: Pido al tribunal me designe defensor público, estando presente la Abg. Marlene Alarcón, expuso: acepto la defensa del imputado y cumplir los deberes inherentes al cargo.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 27-02-08, a las 4:50 p.m., precalificó como AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Mirian Rosa Barreto de Garces, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó una medida cautelar, de conformidad con el artículo 92 esiudem, consistente de la salida del hogar, no agredir a la víctima y presentaciones, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 idem en el presente caso. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: JOSE DOLORES GELVIS, venezolano, cédula de identidad N° 9.011.722, nacido en fecha 09-09-56, de 52 años de edad, soltero, chofer, hijo de María Pelvis y José Gelvis, residenciado en San Luis parte alta, Barrio la Brisa, casa N° 05, a 200 metros del tanque, Valera, Estado Trujillo y expuso: “Ella llega a mi casa a lavar la ropa a mi muchacho Luis Enrique que es hijo de ella, ella no tiene agua y luz, yo a veces tengo 2 o 3 pantalones sucios y le doy 15 mil, ese es el mal que yo el hago auxiliarla, ella me dejó el rancho solo, yo no la golpié”. Fue interrogado y contestó:…no vivimos en el mismo techo. Acto seguido, la defensa, expuso se decrete libertad sin restricción, y se acuerde copia de la causa, se opone a la precalificación de Violencia Física, no existe evaluación médica, solo el dicho de la víctima, no hay delito.
El Tribunal primero de Control, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión ES FLAGRANTE practicada al Imputado, es subsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehendido luego de haber realizado la víctima la denuncia, donde señala que hubo ofensas verbales, ante el órgano de seguridad del estado y siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, se precalifica como Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Mirian Rosa Barreto de Garces, más no Violencia Física por cuanto no consta informe medico u evaluación medica. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 esiudem, y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad del investigado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, este Juzgador considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de Maltratar Física o verbalmente a la víctima. Se autoriza la expedición de copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo a los fines de su tramitación.