REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Realizada audiencia oral y privada en horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JESUS SALVADOR GARCIA RUBIO, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de Antonio J. Moreno Matheus, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Laura Araujo , a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal NOVENO del Ministerio Público de este Estado, contra el JESUS SALVADOR GARCIA RUBIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del niño ANDERSON JESUS GARCIA VALERA. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes: EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO RIGOBERTO GONZALEZ, EL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO RAFAEL SALAS EL IMPUTADO CIUDADANO JESUS SALVADOR GARCIA RUBIO .- El Juez evidencia que la madre de la víctima fue notificada por carteles sin que acudiera al Tribunal e informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionada con la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en agravio del niño ANDERSON JESUS GARCIA VALERA, concediendo el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su acusación, en la cual aporta elementos de convicción y medios probatorios los cuales solicita sean admitidos en todas y cada una de sus partes así como la acusación presentada.- Pide el enjuiciamiento del imputado y solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.-
El Tribunal seguidamente concede el derecho de palabra a la defensa quien expone” Dispone el artículo 109 del Código Penal que el termino para que se decrete la prescripción empieza a correr desde la fecha en que se comete el delito y si el hecho ocurrió en fecha 03 de febrero de 2006, transcurrieron dos años, un mes y siete días termino suficiente que hace operar la prescripción penal tanto la ordinario por cuanto el delito por el cual se acusa tiene una sanción de 3 a 6 meses de prisión y teniendo un termino de prescripción de un año, mientras que la extraordinaria judicial prevé un terminó de 18 meses para que opere la prescripción y el imputado no ha dado lugar a la prolongación del proceso y se ha presentado al igual que la defensa, no ha habido dilaciones por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem., ya que en sentencia dictada por la Sala Penal y de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de septiembre de 2005 en ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León N° 569 ( Sala Penal) y de fecha 22 de junio de 2001 ( sala constitucional), jurisprudencias que consigno en este acto para que sean agregadas a la presente causa, las mismas exponen lo expuesto por mi en este acto, y las mismas han sido reiteradas en tal sentido.”
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al imputado quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: JESUS SALVADOR GARCIA RUBIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.314.624, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 07-10-1968, de 39 años de edad, de ocupación Coordinador de Deporte del Consejo Legislativo, hijo de Antonio José García y Laudelina Rubio de García, domiciliado en URBANIZACION MUSABAS, QUINTA CAMPELL, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de la defensa”
Acto seguido el Juez pregunta al Ministerio Público en relación con lo expuesto a la defensa a lo que manifiesta que no se opone a la misma.-

por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en agravio del niño ANDERSON JESUS GARCIA VALERA, en razón a que los hechos ocurrieron 4 en fecha 03 de febrero del 2.006 a las 07 pm cuando el imputado lesiona a su hijo con las manos por varias partes del cuerpo ocasionándole lesiones de carácter leve según informe médico legal practicado por la Dra. OLIMAR BARILLAS de fecha 06- 02- 2.006; y por cuanto ha transcurrido desde entonces un año, un mes y 07 días, siendo la pena la de arresto de tres a seis meses, siendo su término medio la de cuatro meses y quince días de arresto conforme al artículo 37 ibidem, y por cuanto el artículo 110 eiusdem establece que si en el término de un año contados desde que comenzó la prescripción no se dictare sentencia, se tendrá por prescrita la acción penal, aunado a que ha transvcurrido el tiempo de la prescripción mas la mitad del mismo no siendo imputable al imputado de autos , que lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha al tenor siguiente: Ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE en sala de casación penal de fecha 20- 04- 2.006; de MIRIAN MORANDY MIJARES el 20- 05- 2.006 y 14- 03- 2.006 y de la Sala Constitucional con ponencia de ANTONIO J. GARCIA GARCIA de fecha 22- 06- 2.001,vinculante a todos los tribunales; por todo ello resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en agravio del niño ANDERSON JESUS GARCIA VALERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, 109 y 110 del Código Penal a favor del ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA RUBIO y así se deja establecido.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda, PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem a favor del ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA RUBIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.314.624, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 07-10-1968, de 39 años de edad, de ocupación Coordinador de Deporte del Consejo Legislativo, hijo de Antonio José García y Laudelina Rubio de García, domiciliado en URBANIZACION MUSABAS, QUINTA CAMPELL, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en agravio del niño ANDERSON JESUS GARCIA VALERA, en razón a que los hechos ocurrieron 4 en fecha 03 de febrero del 2.006 a las 07 pm cuando el imputado lesiona a su hijo con las manos por varias partes del cuerpo ocasionándole lesiones de carácter leve según informe médico legal practicado por la Dra. OLIMAR BARILLAS de fecha 06- 02- 2.006; y por cuanto ha transcurrido desde entonces un año, un mes y 07 días, siendo la pena la de arresto de tres a seis meses, siendo su término medio la de cuatro meses y quince días de arresto conforme al artículo 37 ibidem, y por cuanto el artículo 110 eiusdem establece que si en el término de un año contados desde que comenzó la prescripción no se dictare sentencia, se tendrá por prescrita la acción penal, aunado a que ha transvcurrido el tiempo de la prescripción mas la mitad del mismo no siendo imputable al imputado de autos , que lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fecha al tenor siguiente: Ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE en sala de casación penal de fecha 20- 04- 2.006; de MIRIAN MORANDY MIJARES el 20- 05- 2.006 y 14- 03- 2.006 y de la Sala Constitucional con ponencia de ANTONIO J. GARCIA GARCIA de fecha 22- 06- 2.001, por todo ello resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA . SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo Central para su archivo definitivo en su oportunidad previa notificación a la madre de la víctima Marlene del Carmen Valera Valecillos