Realizada audiencia preliminar oral y privada en el día de hoy 10 de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 A. M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Primera al ciudadano: JESUS ALBERTO SANCHEZ, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en agravio de la ciudadana REYNA YANINA VALLADARES VARGAS. De seguidas el Juez dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: EL IMPUTADO CIUDADANO: JESUS ALBERTO SANCHEZ, EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO, ABOGADO GILBERTO ROMERO, EN SUSTITUCION DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINITERIO PUBLICO, EL DEFENSOR PRIVADO, ABOGADO LAURA ROIATTI, LA VICTIMA CIUDADAN REYNA YANINA VALLADARES VARGAS-
Acto seguido, el Juez, informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, solicita el enjuiciamiento del imputado, pide que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios los solicita que sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, existen suficientes elementos de convicción que llevan a la certeza de que el investigado es el autor del hecho, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, además se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido el Tribunal otorga el derecho de palabra a la defensor privado, abogado LAURA ROIATTI, quien expone: “Solicito se invierta el orden de la audiencia en virtud de que mi defendido ha manifestado la intención de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal .”
Seguidamente el Tribunal se procede a imponer al imputado ciudadano : JESUS ALBERTO SANCHEZ, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JESUS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.788, de 47 años de edad, ocupación vigilante, soltero, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de José Maria Avendaño y Flor María de Sánchez., residenciado en SAN JOSE, PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL TANQUE DE HIDROANDES, SECTOR CONTRAFUEGO, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional” Es todo.
El Tribunal se pronuncia en relación a la admisión de la acusación considerando el Juez que la presente acusación llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, y que los medios de prueba son necesarios ilícitos y pertinentes para la búsqueda de la verdad, por que el Tribunal admite los mismos por cuanto se encuentran ajustados a derecho y los mismos fueron incorporados al proceso de maneta legal.
Seguidamente el Tribunal se procede a imponer al imputado ciudadano : JESUS ALBERTO SANCHEZ, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no le proceden, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, quien se identificó como: JESUS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.788, de 47 años de edad, ocupación vigilante, soltero, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de José Maria Avendaño y Flor María de Sánchez., residenciado en SAN JOSE, PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL TANQUE DE HIDROANDES, SECTOR CONTRAFUEGO, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal me sea impuesta la pena”
Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la victima ciudadana REYNA YANINA VALLADARES VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 14.464.463, quien expone: “ No tengo nada que decir”-
Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la defensor privado, abogado LARUA ROIATTI, quien expuso: “ Oída la admisión de los hechos formulada por mi defendido solicito al tribunal se sirva sentenciar de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código adjetivo, haciendo la rebaja respectiva”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que los acusado JESUS ALBERTO SANCHEZ ya identificado, admitió los hechos y solicita la aplicación de la pena; estando comprobado los hechos delictivos, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al señalar la Fiscalía acusación que hizo señalando que el 31 de marzo del 2.007 a las 10 AM aproximadamente, la victima REINA YANINA VALLADARES VARGAS recibe llamada telefónica de parte del acusado de autos que le llevara el dinero CINCO MILLONES DE BOLIVARES a cambio de hacerle entrega de una pruebas que la involucraban en un secuestro del cual fue víctima el 24- 03- del 2.006 que la entregara en el Terminal de pasajeros el 31- 03- 2.007, lo que motiva la denuncia de la víctma, es por lo que distribuyen diez mil bolívares enen cuatro billetes de circulación nacional de dos mil bolívares y dos billetes de mil bolívares cortan 56 trozos de papel periódico tamaño de billetes para simular cinco millones de bolívares, acuden con la autoridad brigada de inteligencia de Valera al Terminal de pasajeros donde se encuentran los autobuses procediendo la víctima a entregar la suma de dinero al acusado siendo sorprendido de forma flagrante por los funcionarios WILMER JOSE VALERA BAPTISTA; BRIXIO ISAAC ACEVEDO PIRELA y JOSNEY ARAUJO BRICEÑO incautándole el dinero y periódicos entregados momentos antes por la víctima al imputado, siendo aprehendido, con las probanzas ofrecidas por la representación fiscal al tenor siguiente : Declaraciones de experto CARLOS BRICEÑO CASTILLO adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Valera; OMAR UMBRIA CASTILLO adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Valera; declaración de los funcionarios policiales de la brigada de inteligencia de Valera WILMER JOSE VALERA BAPTISTA; BRIXIO ISAAC ACEVEDO PIRELA y JOSNEY ARAUJO BRICEÑO, declaración de la víctima REYNA YANINA VALLADARES VARGAS , experticias realizadas a los billetes de autenticidad o falsedad a los billetes y papel periódico, inspección ocular en el lugar del suceso por CARLOS BRICEÑO CASTILLO y OMAR UMBRIA CASTILLO adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Valera; evidencia física de los billetes y recortes de papel periódico en forme de billetes.
. Ahora bien, en relación a la pena a imponer la pena por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, la pena oscila entre cuatro a ocho años de prisión, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del límite inferior de la pena conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en CUATRO ( 04) años de PRISION, con aplicación del procedimiento de admisión de lo hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado donde no hubo violencia se rebaja la mitad y por ello queda como pena aplicable la de DOS (02) AÑOS DE PRISON y accesorias legales conforme al artículo 16 del Código Penal consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Queda en disfrute de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la medida que en justicia corresponda.
. Provisionalmente cumple la pena el 10- 04 de del 2.010..
No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, vistas las actuaciones y oida la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,.- determina: PRIMERA: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano : JESUS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.788, de 47 años de edad, ocupación vigilante, soltero, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de José Maria Avendaño y Flor María de Sánchez., residenciado en SAN JOSE, PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL TANQUE DE HIDROANDES, SECTOR CONTRAFUEGO, VALERA ESTADO TRUJILLO, así como los medios de prueba aportados por la representación fiscal, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en agravio de la ciudadana REYNA YANINA VALLADARES.- SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano : JESUS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.788, de 47 años de edad, ocupación vigilante, soltero, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de José Maria Avendaño y Flor María de Sánchez., residenciado en SAN JOSE, PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL TANQUE DE HIDROANDES, SECTOR CONTRAFUEGO, VALERA ESTADO TRUJILLO a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el límite inferior por cuanto el imputado no registra antecedes penales, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en agravio de RIAN VALLADAREZ.- TERCERO: Se exoneran las costas procesales estipuladas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado admitió los hechos y le evito al Estado los gastos ocasionados con la celebración de un juicio oral y publico, se establece como tiempo estimado de cumplimiento de la pena el 10 de abril de 2010.- CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo que en derecho corresponda.- QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente quedando todas las partes notificadas.