REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Visto el escrito presentado por los Abogados LENIN JOSE TERAN, SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DIGNA MARY ARAUJO, en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quiénes solicitan la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA por tratarse de hechos narrados que no se subsumen dentro conducta descrita como delito por la norma sustantiva penal, considerando que la misma no reviste carácter penal que impide al Ministerio Público ejercer acción penal en contra de ciudadano alguno , el tribunal le da entrada y el curso de ley para decidir observa;
Analizadas exhaustivamente como han sido las actuaciones de las mismas se evidencia que en fecha 31 de julio del año 2.007, el ciudadano SEGOVIA MOISES ANTONIO titular de la cédula de identidad Nª 5.790.990, residenciado en la calle francisco de Miranda, sector San Benito, Nª 14990 de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo de 41 años de edad y soltero denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo a persona desconocida que le envía mensajes de texto a su celular con palabras obscenas que presume sean enviadas por la ciudadana DORIS BRICEÑO, que el número del celular que le envían mensajes es 04166983159, que ha sido un solo mensaje siendo su teléfono celular número 04168727410.-
De las investigaciones realizadas se evidencia, que al folio 08 cursa memorando suscrito por el detective Orangel Villegas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo con experticia al teléfono de fecha 31- 07 del 2.007, evidenciando el mensaje obsceno que por decencia no se transcribe, empero quedó reflejado que fuera enviado en fecha 25-07-2.007 a las 10, 12 pm.
La representación fiscal expresa que revisada la investigación con motivo a las denuncia interpuesta, constituyen de hechos narrados que no se subsumen dentro conducta descrita como delito por la norma sustantiva penal, considerando que la misma no reviste carácter penal que impide al Ministerio Público ejercer acción penal en contra de ciudadano mencionado ni alguno individualizado, por ello el juzgador es del criterio fiscal, lo cual se encuentra ajustado a derecho resultando procedente la desestimación de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en funciones de Control , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera que el juzgador es del criterio fiscal, resultando procedente la desestimación de la investigación que se le sigue al ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que de hechos narrados por el denunciante trata de palabras obscenas que se desconoce su procedencia , no se subsumen dentro conducta descrita como delito por la norma sustantiva penal, considerando que la misma no reviste carácter penal que impide al Ministerio Público ejercer acción penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y luego de constar sus resultas y pasado como sean cinco días, remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de su archivo conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01