REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por el Abg. EMIRO O. CAPRILES Q.en su carácter de Defensor Público en representación del ciudadano SILVIO CESAR CARDOZO VALE, quién solicita el cese de la medida de coerción de libertad por haber transcurrido mas de dos años sin la realización del juicio oral y público correspondiente de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio de las actuaciones se evidencia que el ciudadano SILVIO CESAR CARDOZO VALE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.178.984, se encuentra bajo medida cautelar de su libertad conforme al artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión que le acordara este Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial en fecha diecisiete de septiembre del 2.004, lo cual indica que desde el 17- 09- 2.004 a la presente fecha ha transcurrido mas de dos años , por ello resulta procedente la solicitud de la defensa toda vez que la representación fiscal no solicitó prorroga conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo conocimiento el juzgador A TRAVES DEL SISTEMA IURIS 2000, que se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo pagando condena, pero por orden del Tribunal de Ejecución N° 01 .-
SEGUNDO: El Tribunal reitera que al revisar las actuaciones observa que ha transcurrido mas de dos años desde la fecha en que el citado imputado se encuentra bajo medida de coerción de su libertad, sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia preliminar al no haberse localizado a la víctima en delito contra la propiedad, es decir, obviamente, no por causas imputables al Tribunal, pero tampoco le son imputables al imputado, por ello el Tribunal acoge la jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio del 2.005 en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, exp.. N° 05-0072, y del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de fecha 02- 03- 2.005, expd. N° 04-3230, sentencia 92, que resultan vinculantes a los Tribunales el darle cumplimiento, por ello, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa ordenando el cese de la medida de coerción al imputado de autos conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar de inmediato a las partes; y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, acuerda de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado ciudadano SILVIO CESAR CARDOZO VALE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.178.984, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del estudio exhaustivo de las actas procesales evidencia que se encuentra bajo medida de coerción que le acordara el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 17- 09- del 2.004, evidenciando que ha transcurrido mas de dos años sin que se celebre la audiencia preliminar correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Antonio J. Moreno Matheus Laura Araujo