REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En el día de hoy 13 de marzo de 2008, siendo las09:00 A.M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, al ciudadano EMIRO ANTONIO MACIAS MORILLO, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia hoy derogada, en agravio de la ciudadana GEVANNY ANTONIO MACIAS MORILLO. De seguidas el Juez dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO LENIN TERAN, EL DEFENSOR PUBLICO, ABOGADO EMIRO CAPRILES, EL IMPUTADO CIUDADANO EMIRO ANTONIO MACIAS MORILLO.- Acto seguido, el Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, concediéndole la palabra al ciudadano: Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, solicita se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba aportados por ser necesarios, útiles y pertinentes al esclarecimiento de los hechos. Pide se dicte auto de apertura a juicio y se ordene el enjuiciamiento del imputado.- Solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor publico abogado EMIRO CAPRILES, quien expone: “ Por cuanto el hecho lo califica el Ministerio Público como el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y La Familia, hecho este ocurrido en fecha 03-03-2007, estando en vigencia la mencionada Ley y siendo que en fecha 19 de marzo de 2007, entra en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual despenaliza el delito de Amenaza que si lo preveía la derogada Ley, motivo por el cual es razón suficiente considerar que el presente caso el Ministerio Público no tiene competencia para la presente acusación, en todo caso el delito a instancia de parte agraviada, razones por las cuales solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, además se solicito se tomen en cuenta los efectos del artículo 319 ejusdem.”
Seguidamente el Tribunal concedió la palabra al imputado y el Juez le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole cuales le son procedentes, siendo procedente la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: investigado quien se identificó como: EMIRO ANTONIO MACIAS MORILLO, Venezolano, mayor de edad, de 37años de edad, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, nacido en fecha 27-07-1970, soltero, de ocupación obrero, hijo de Rosendo Macias y Emerita Morillo de Macias, titular de la cédula de identidad N° 10.313.515, domiciliado en SANTA RITA, EN LA ENTRADA DE LA URBINA, CASA SIN NUMERO, HACIA EL LADO DE DEBAJO DE LA ESCUELA DE SANTA RITA, LLANADAS DE MONAY ESTADO TRUJILLO quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional”
El Tribunal observa en relación con la admisión de la acusación que los hechos ocurrieron efectivamente en fecha 03-03-2007, y que estaba amparado por la ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia siendo derogada la misma en fecha 19 de marzo de 2007, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código orgánico Procesal penal y con la disposición derogatoria única en concordancia con la quinta disposición transitoria de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose notificar a la victima de la presente decisión.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento formal de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 553 ejusdem., disposición derogatoria única de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de AMENZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer y la Familia en agravio del ciudadano GEVANNY ANTONIO MACIAS MORILLO.- SEGUNDO: Se acuerda notificar a la victima ciudadano GEVANNY ANTONIO MACIAS MORILLO de la presente decisión.- TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad.-


El Juez de Control N° 01



Abg. Antonio José Moreno Matheus