Visto el escrito presentado por la Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano OSCAR SEQUERA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada en agravio del ciudadano GLADYS ANGEL ABREU, este Tribunal le da entrada, el curso de ley y para decidir observa:
Al folio 02 de las actuaciones cursa denuncia interpuesta ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo en fecha 01 de Diciembre del año 2.004 por el ciudadana GLADYS ANGEL ABREU , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.170.454 residenciada en Sara Linda via a Isnotú Estado Trujillo, expresando que denuncia a OSCAR SEQUERA su concubino de 20 años de convivencia y la agrede verbalmente
De las investigaciones realizadas, se evidencia citación al investigado, orden de inicio, siendo distribuida la causa a la fiscalía actuante.
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho denunciado a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada en agravio de GLADYS ANGEL ABREU , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.170.454 residenciada en Sara Linda via a Isnotú Estado Trujillo acarrea pena de privación de libertad , no hubo otra investigación,º no existe evidencia de lesiones, aunado a que la víctima no tuvo el menor impulso procesal al respecto, el hecho ocurre en fecha 26 de febrero del 2.002, habiendo transcurrido seis años por lo que ha operado la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 del Código Penal que establece la prescripción a los tres años y extinguida la misma conforme al artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por la cual resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de haber existido nuevas amenazas, la víctima hubiese acudido nuevamente a la fiscalía y no es el caso, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a a favor del ciudadano OSCAR SEQUERA del mismo domicilio de la víctima por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada en agravio del ciudadano GLADYS ANGEL ABREU , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.170.454 residenciada en Sara Linda via a Isnotú Estado, conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.