Visto el escrito presentado por la Abg. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano MARTIN ANTONIO HURTADO VALERO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada en agravio de la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN PEÑA VIERAS; este Tribunal le da entrada, el curso de ley y para decidir observa:
Al folio 02 de las actuaciones cursa denuncia interpuesta ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Trujillo en fecha 01 de Diciembre del año 2.004 por la ciudadana: MIREYA PEÑA , mayor de edad, 33 años, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V 10.399.591 residenciado en La Urbanización Don Rómulo Betancourt, casa 5-91, sector 01 Escuque del Estado Trujillo, expresando que denuncia al ciudadano MARTIN ANTONIO HURTADO VALERO quien la amenazó y recibe malos tratos de su parte
De las investigaciones realizadas, se evidencia citación al investigado, orden de inicio y gestión conciliatoria en pacto de no agresión , siendo distribuida la causa a la fiscalía actuante.
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho denunciado a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada en agravio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN PEÑA VIERAS ya identificada que acarrea pena de privación de libertad , no hubo otra investigación,º no existe evidencia de lesiones, aunado a que la víctima no tuvo el menor impulso procesal al respecto, por la cual resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que en la perpetración del hecho denunciado ocurre el 01- 12- 2.004 ha transcurrido mas de tres años prescribiendo la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en armonía con el 48 ordinal 8 del código adjetivo penal , y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MARTIN ANTONIO HURTADO VALERO del mismo domicilio de la víctima por ,el delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada que califica el Ministerio Público, en agravio de la ciudadana: la ciudadana : MIREYA PEÑA , mayor de edad, 33 años, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V 10.399.591 residenciado en La Urbanización Don Rómulo Betancourt, casa 5-91, sector 01 Escuque del Estado Trujillo conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.
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