REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Visto el escrito presentado por la Abg. MARLENE ALARCON LA CRUZ defensora pública en representación del ciudadano MANUEL DE JESUS ALBARRAN CAÑIZALEZ, quien solicita revisión de medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando ampliación de las presentaciones mensuales; el Tribunal para decidir observa:
Del estudio de las actuaciones y del registro al sistema iuris 2000, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Agosto del 2.007, acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad al ciudadano MANUEL DE JESUS ALBARRAN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 17.864.628, bajo la presentación al Tribunal cada 30 días por delito de porte ilícito de arma de fuego en agravio del orden público ; su defensor solicita la revisión de la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el imputado podrá solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que considere pertinente pudiendo sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa, evidenciándose que desde el 14-08- 2.007, ha transcurrido hoy siete meses , la representación fiscal aún no ha presentado el acto conclusivo correspondiente , resultando procedente ampliar las presentaciones a cada noventa días, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, acuerda de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al revisar la medida de coerción ampliar las presentaciones al imputado ciudadano MANUEL DE JESUS ALBARRAN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 17.864.628, a cada noventa días contados a partir de la presente fecha.