REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Visto escrito presentado por el ciudadano ARCADIO OREGON SOLIS quien designa como su abogado de confianza al Abg. ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ y a la vez solicita revisión de la medida de coerción; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del estudio de las actuaciones y del registro al sistema iuris 2000, se evidencia que este e Tribunal de Control Nª 01 mediante resolución de fecha 21 de noviembre del 2.007 acordó la aprehensión flagrante del ciudadano ARCADIO OREGON SOLIS, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nª E-83.624.463, cañicultor y residenciado en El Cenizo, casa Nª 03, CALLE 01 cerca de los canales de riel, Municipio Miranda del Estado Trujillo, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2ª del Código Penal acordando medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 30 dias al Tribunal.
SEGUNDO: Habiendo transcurrido cierto y determinado tiempo sin que la representación fiscal presente acto conclusivo, concretamente tres meses y 22 dias, se procede a la revisión de la medida de coerción.
TERCERO: El imputado solicita la revisión de la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el imputado podrá solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que considere pertinente pudiendo sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa, evidenciándose que el imputado se encuentra bajo medida de coerción desde el día 21- 11- 2..007, por ello, es el criterio de quien aquí juzga que en base a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la libertad, justicia e igualdad, a que se contraen los artículos 26, 49 y 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la representación fiscal aún no ha presentado acto conclusivo por causas no imputable al justiciable, por ello, resulta procedente y ajustado a derecho ampliar la medida de coerción a la presentación al Tribunal cada tres meses, y en consecuencia se acuerda de conformidad con lo solicitado por el imputado al revisar la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Adjetivo Penal, todo de conformidad con los numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando siempre obligado a acudir al Tribunal o Ministerio Público al ser requerido manteniendo al Tribunal informado de la residencia en caso de cambiarla. Y por cuando designa a defensor de confianza al Abg. ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ IPSA 29455 con domicilio procesal en el centro comercial Plaza piso 06 oficina 607 Valera, Estado Trujillo, se acuerda su notificación a los fines de su aceptación y juramentación o excusa, y así lo decide este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley. Se acuerda notificar a las partes . Cúmplase