Visto el escrito presentado por los. Abg. LENIN JOSE TERAN, SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DIGNA MARY ARAUJO, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de MARGOTH DEL ROSARIO BRICEÑO MARQUEZ por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en los artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio de MARIA CAROLINA OLIVAR QUINTERO se le da entrada y este Tribunal para decidir observa:
Al revisar las actuaciones se evidencia que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte de MARIA CAROLINA OLIVAR QUINTERO
, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.827.133 con residencia y domicilio en el sector Cerro Santa Maria, sin número Municipio Trujillo Estado Trujillo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Estado Trujillo el 13 de enero del 2.005 señlando que denuncia a la abogada MARGOTH DEL ROSARIO BRICEÑO MARQUEZ quien cada vez que l ve la molesta, insulta y la lesionó por un brazo.
De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia que practican inspección en el lugar del suceso, acta policial ; al folio 02 cursa la orden de inicio a la investigación no existe informe médico- legal practicado a la denunciante
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y previsto en el artículo 415 del Código Penal .
El Tribunal para decidir analiza las actas procesales, en autos consta, que se inicia mediante denuncia por parte de MARIA CAROLINA OLIVAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.827.133 con residencia y domicilio en el sector Cerro Santa Maria, sin número Municipio Trujillo Estado Trujillo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Estado Trujillo el 13 de enero del 2.005 señalando que denuncia a la abogada MARGOTH DEL ROSARIO BRICEÑO MARQUEZ quien cada vez que l ve la molesta, insulta y la lesionó por un brazo.
De las diligencias practicadas se evidencia que al folio 02 cursa la orden de inicio a la investigación no existe informe médico- legal practicado a la denunciante .La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y previsto en el artículo 415 del Código Penal , que a criterio del juzgador las lesiones son las típicas LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y previsto en el artículo 415 del Código Penal , el hecho ocurre el 31- 01- 2.005 ha transcurrido tres años y un mes desde entonces, operando la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª eiusdeem, y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la abogada MARGOTH DEL ROSARIO BRICEÑO MARQUEZ siendo el delito de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre el suceso en agravio de la ciudadana MARIA CAROLINA OLIVAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.827.133 con residencia y domicilio en el sector Cerro Santa Maria, sin número Municipio Trujillo Estado Trujillo al haber prescrito la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.

El Juez de Control 01

Abg. Antonio J. Moreno Matheus

La Secretaria
Abg. Laura Araujo