Visto el escrito presentado por los. Abg. LENIN JOSE TERAN, SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DIGNA MARY ARAUJO, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de la ciudadana YUNETDI VALECILLOS por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en los artículo 416 del Código Penal vigente en agravio de la ciudadana LEYDI KAREN GRATEROL se le da entrada y este Tribunal para decidir observa:
Al revisar las actuaciones se evidencia que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte de ciudadana LEYDI KAREN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.428.580 con residencia y domicilio en el sector Tabor, calle principal sin número frente a la piscina El Paraíso Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Estado Trujillo el 11 de octubre del 2.006 señalando que denuncia a la ciudadana YUNETDI VALECILLOS quien el 06- 10- 2.005 la aruñó por el cuello estando embarazada y que espera que de a luz para golpearla.
De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia al folio 02 cursa la orden de inicio a la investigación existe informe médico- legal practicado a la denunciante en fecha 11- 10- 2.006 por el médico forense Dr. OMAR BARILLAS presentando excoriación en el hemicuello con 03 dias de curación.
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal .
El Tribunal para decidir analiza las actas procesales, en autos consta, que se inicia mediante denuncia por parte ciudadana LEYDI KAREN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.428.580 con residencia y domicilio en el sector Tabor, calle principal sin número frente a la piscina El Paraíso Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Estado Trujillo el 11 de octubre del 2.006
De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia al folio 02 cursa la orden de inicio a la investigación existe informe médico- legal practicado a la denunciante en fecha 11- 10- 2.006 por el médico forense Dr. OMAR BARILLAS presentando excoriación en el hemicuello con 03 dias de curación.
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal . El hecho ocurre el 06- 10- 2.006 ha transcurrido un año y cuatro desde entonces, operando la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 6 del Código Penal toda vez que la acción penal en delitos de lesiones personales leves cuya pena es de arresto de tres a seis meses y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª eiusdem, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YUNETDI VALECILLOS del mismo domicilio de la víctima siendo el delito de lesiones personales leves previsto en el artículo 416 del Código Penal en agravio de la ciudadana LEYDI KAREN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.428.580 con residencia y domicilio en el sector Tabor, calle principal sin número frente a la piscina El Paraíso Flor de Patria, Municipio Pampán, Estado Trujillo al haber prescrito la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.
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