Visto el escrito presentado por le Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO y ELIZABETH AMATUCCI FERNANDEZ, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de RUPERTO ANTONIO PEÑA por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LEVES previsto en los artículo 415 y 418 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA BASTIDAS y JOSE ROGELIO PALMA se le da entrada y este Tribunal para decidir observa:
Al revisar las actuaciones se evidencia que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA BASTIDAS y JOSE ROGELIO PALMA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.600.553 Y 11.707.827 con residencia y domicilio en el sector La Milla sin número, Boconó Estado Trujillo ante e Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Boconó Estado Trujillo el 14- 07- 2.001 se presenta discusión resultando lesionados ambos por el ciudadano RUPERTO ANTONIO PEÑA
De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia que practican inspección en el lugar del suceso, acta policial ; al folio 12 cursa informe médico- legal practicado al ciudadano RUPERTO ANTONIO PEÑA
Por el médico forense Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja lesiones en el codo con 12 dias de curación; al folio 13 cursa informe médico- legal practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA BASTIDAS Por el médico forense Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja lesiones en el brazo izquierdo y abdomen con 08 dias de curación; al folio 14 cursa informe médico- legal practicado al ciudadano JOSE ROGELIO PALMA GUERRA Por el médico forense Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja lesiones en el abdomen con intervención quirúrgica con 18 dias de curación.
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Y 418 IBIDEM.-
El Tribunal para decidir analiza las actas procesales, en autos consta, que que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte mediante denuncia por parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA BASTIDAS y JOSE ROGELIO PALMA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.600.553 Y 11.707.827 con residencia y domicilio en el sector La Milla sin número, Boconó Estado Trujillo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Boconó Estado Trujillo el 14- 07- 2.001 se presenta discusión resultando lesionados ambos por el ciudadano RUPERTO ANTONIO PEÑA Y De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia que practican inspección en el lugar del suceso, acta policial ; al folio 12 cursa informe médico- legal practicado al ciudadano RUPERTO ANTONIO PEÑA Por el médico forense Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja lesiones en el codo con 12 dias de curación; al folio 13 cursa informe médico- legal practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA BASTIDAS Por el médico forense Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja lesiones en el brazo izquierdo y abdomen con 08 dias de curación; al folio 14 cursa informe médico- legal practicado al ciudadano JOSE ROGELIO PALMA GUERRA Por el médico forense Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja lesiones en el abdomen con intervención quirúrgica con 18 dias de curación que refleja lesiones personales en riña.
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Y 418 ibidem, aspecto que quien aquí juzga comparte tal criterio fiscal toda vez que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 14 de julio del año 2.001, habiendo transcurrido seis y siete meses desde entonces, operando la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª eiusdeem, y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de RUPERTO ANTONIO PEÑA que las partes denunciantes señalan que los agredieron siendo el delito de lesiones personales menos graves previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre el suceso en agravio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRA BASTIDAS y JOSE ROGELIO PALMA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.600.553 Y 11.707.827 con residencia y domicilio en el sector La Milla sin número, Boconó Estado Trujillo al haber prescrito la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.
El Juez de Control 01

Abg. Antonio J. Moreno Matheus

La Secretaria
Abg. Laura Araujo