Visto el escrito presentado por los Abg CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN. en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano JUAN ANTONIO ZAPATA por la comisión del delito de AMENAZAS previsto en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada, en agravio de la ciudadana: RUTHY MARIE BECKER TOLOZA; este Tribunal le da entrada, el curso de ley y para decidir observa:
PRIMERO: Al folio 01 de las actuaciones cursa denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo en fecha 22 de abril del año 2.005 por la ciudadana: : RUTHY MARIE BECKER TOLOZA , mayor de edad, 23 años, soltera, de oficios contador, titular de la cédula de identidad N° V 15.087.011 residenciada en sector El Gianni, edificio Las Brisas, apartamento 01, Valera, del Estado Trujillo, expresando que denuncia al ciudadano JUAN ANTONIO ZAPATA por haber amenazado con lesionarla por celos al revisar su celular
De las investigaciones realizadas, al folio 04 cursa acta de gestión conciliatoria prometiendo JUAN ANTONIO ZAPATA ROMAN , titular de la cédula de identidad N°10.317.336 prometiendo no agredir a la víctima.
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho denunciado a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, los delito de AMENAZAS previsto en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada, en agravio de la ciudadana: : RUTHY MARIE BECKER TOLOZA , mayor de edad, 23 años, soltera, de oficios contador, titular de la cédula de identidad N° V 15.087.011 residenciada en sector El Gianni, edificio Las Brisas, apartamento 01, Valera, del Estado Trujillo acarrea pena de privación de libertad , no hubo otra investigación, aunado a que la víctima no tuvo el menor impulso procesal al respecto, por la cual resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que en la perpetración del hecho denunciado a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, de haber existido nuevas amenazas, la víctima hubiese acudido nuevamente a la fiscalía y no es el caso, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JUAN ANTONIO ZAPATA ROMAN , titular de la cédula de identidad N°10.317.336 del mismo domicilio de la víctima por delito de AMENAZAS previsto en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada, en agravio de la ciudadana : RUTHY MARIE BECKER TOLOZA , mayor de edad, 23 años, soltera, de oficios contador, titular de la cédula de identidad N° V 15.087.011 residenciada en sector El Gianni, edificio Las Brisas, apartamento 01, Valera, del Estado Trujillo conforme al artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.
El Juez de Control N° 01
Antonio J. Moreno Matheus
La Secretaria
Abg. Laura Araujo
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