REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Realizada audiencia preliminar oral y privada en el día de hoy 18 de marzo de 2008, siendo las 11:00 A.M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, al ciudadano MARCOS ANTONIO CONTRERAS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en agravio de la ciudadana LA SOCIEDAD. De seguidas el Juez dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO INGRID PEÑA, LA DEFENSORA PUBLICA, ABOGADA LUZ MARIA MORA, EL IMPUTADO CIUDADANO MARCOS ANTONIO CONTRERAS. Acto seguido, el Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, concediéndole la palabra al ciudadano: Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, solicita se admita la presente acusación en todas y cada una de sus parte por el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como los medios de prueba aportados por ser necesarios, útiles y pertinentes al esclarecimiento de los hechos. Pide se dicte auto de apertura a juicio y se ordene el enjuiciamiento del imputado.- Solicita se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad –
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensora publico abogado LUZ MARIA MORA, quien expone: “ Solicito que no se admita la acusación, en su defecto se imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión condicional del Proceso, se tome en cuenta que es una persona humilde, a los fines de que se tome en cuenta las condiciones a imponer y una vez que mi defendido haya declarado solicito me sea otorgado el derecho de palabra nuevamente”.
Seguidamente el Juez se pronuncia en relación a la admisión de la acusación y al respecto hace los siguientes pronunciamientos: Observa el Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio público reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal penal como es la narración de los hechos, la identificación del imputado y los preceptos jurídicos aplicables, por lo que se admite la presente acusación en todas y cada una de sus partes por el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- En relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal este Tribunal observa que los mismos fueron incorporados al proceso de manera legal por lo que admite todos y cada uno de ellos en la forma en que fueron expuestos uno a uno en la presente audiencia preliminar. El Tribunal deja constancia que la defensa no presentó escrito de contestación ni de promoción de pruebas.
Seguidamente el Tribunal concedió la palabra al acusado y el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien se identificó como: MARCOS ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 08/09/1979, soltero, caletero en Makroval, hijo de José Uslobio Páez y Maria Paulina Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.130, domiciliado en la Invasiones al frente de Makroval, de casa de rancho al lado de la casa de la señora Nubia, trabajo con el señor Antonio Rosario en Makroval, eje vial vía Valera- Trujillo, Estado Trujillo, quien expone que se acoge al precepto constitucional. El juez admite la acusación y fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole cuales le son procedentes, siendo procedente la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: investigado quien se identificó como: MARCOS ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 08/09/1979, soltero, caletero en Makroval, hijo de José Uslobio Páez y Maria Paulina Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.130, domiciliado en la Invasiones al frente de Makroval, de casa de rancho al lado de la casa de la señora Nubia, trabajo con el señor Antonio Rosario en Makroval, eje vial vía Valera- Trujillo, Estado Trujillo, quien expone: “ Admito el hecho y solicito la suspensión condicional del Proceso.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensora publica abogada LUZ MARIA MORA, quien expone: “ En virtud de que mi representado se acogió a la Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Procesal, solicito que las condiciones a imponer sean de posible cumplimiento y además que en cuanto al régimen de prueba se tome en cuenta la pena a aplicar en su termino medio, ya que mi representado no tiene ninguna otra causa ni se ha acogido a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada INGRID PEÑA, quien expone: “El Ministerio Público no encuentra inconveniente con la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente la misma“ .
Ahora bien este Tribunal se pronuncia en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, observa el Tribunal que en la presente causa es procedente acordar la misma toda vez que la pena a imponer en delito de poseen este caso es de uno a dos años de prisión, siendo su termino medio un año y seis meses, por lo que este Tribunal decreta la suspensión condicional del proceso al ciudadano MARCOS ANTONIO CONTRERAS, antes identificado, por lo que acuerda un plazo de régimen de prueba de un ( 01 ) año de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y su último aparte al considerar que la pena aplicable es inferior a tres años de prisión, no hubo objeción fiscal, por ello se acuerda admitir en todas y cada una de sus partes la acusación en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 08/09/1979, soltero, caletero en Makroval, hijo de José Eulogio Páez y Maria Paulina Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.130, domiciliado en la Invasiones al frente de Makroval, de casa de rancho al lado de la casa de la señora Nubia, trabajo con el señor Antonio Rosario en Makroval, eje vial vía Valera- Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad.- Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado ciudadano MARCOS ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 08/09/1979, soltero, caletero en Makroval, hijo de José Eulogio Páez y Maria Paulina Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.130, domiciliado en la Invasiones al frente de Makroval, de casa de rancho al lado de la casa de la señora Nubia, trabajo con el señor Antonio Rosario en Makroval, eje vial vía Valera- Trujillo, Estado Trujillo, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la misma y se establece como lapso de prueba de UN (01) AÑO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece las siguientes condiciones:1) Prohibición de no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2) Prohibición de acudir a lugares donde se expidan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de consumir la misma. 3) Presentación cada tres (03) meses ante es Tribunal a través de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 44 en su ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal. Se le informo lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitir al archivo central las presentes actuaciones para su archivo y custodia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, vistas las actuaciones y oídas como han sido las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 08/09/1979, soltero, caletero en Makroval, hijo de José Uslobio Páez y Maria Paulina Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.130, domiciliado en la Invasiones al frente de Makroval, de casa de rancho al lado de la casa de la señora Nubia, trabajo con el señor Antonio Rosario en Makroval, eje vial vía Valera- Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad.- SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado ciudadano MARCOS ANTONIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 08/09/1979, soltero, caletero en Makroval, hijo de José Eulogio Páez y Maria Paulina Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.130, domiciliado en la Invasiones al frente de Makroval, de casa de rancho al lado de la casa de la señora Nubia, trabajo con el señor Antonio Rosario en Makroval, eje vial vía Valera- Trujillo, Estado Trujillo, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la misma y se establece como lapso de prueba de UN (01) AÑO.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece las siguientes condiciones:1) Prohibición de no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2) Prohibición de acudir a lugares donde se expidan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de consumir la misma. 3) Presentación cada tres (03) meses ante es Tribunal a través de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 44 en su ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal. Se le informo lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitir al archivo central las presentes actuaciones para su archivo y custodia.-
El Juez de Control N° 01
ANTONIO J. MORENO MATHEUS