REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo la 3:30 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 01, Abg. Antonio Moreno Matheus, quien solicitó al Secretario, Edgar Araujo, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Investigado JOSE CUSTODIO VIELMA VILLEGAS, El Fiscal III del Ministerio Público, Abg. José Molina, El Defensor Público, Abg. Jorge Luque. En este estado el Imputado expuso: Pido al tribunal me designe defensor público, estando presente el Abg. Jorge Luque, expuso: acepto la defensa del imputado y cumplir los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró solicitó los hechos ocurridos en fecha 28-02-08, a las 9:20 p.m., precalificó como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Marly Andreina Salazar Briceño, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó una medida cautelar, de conformidad con el artículo 92 esiudem, no agredir a la víctima y presentaciones, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 idem en el presente caso. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se identificó como: JOSE CUSTODIO VIELMA VILLEGAS, venezolano, cédula de identidad N° 15.590.107, nacido en fecha 03-04-75, de 33 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Vielma y María Villegas, residenciado en Caja seca, Urb. Santa Cruz, casa s/n, parte detrás del estadio, casa blanca y amarilla, teléfono 0416-4230633, Municipio Sucre, Estado Zulia y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, la defensa, expuso estar de acuerdo con una medida cautelar de posible cumplimiento y se acuerde copia de la causa, alegó la presunción de inocencia.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa que la aprehensión practicada al Imputado, es subsumible en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue aprehendido por la comunidad y siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, se precalifica como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Marly Andreina Salazar Briceño. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento Especial, tal como lo establece la Ley especial, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 esiudem, y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante en su oportunidad. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad del investigado en el presente hecho, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de acercarse al hogar o trabajo de la víctima y presentación ante este Tribunal cada 2 meses. Se autoriza la expedición de copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo a los fines de su tramitación.