REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy 02 de marzo de 2008, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control N° 01 a cargo del Juez Abg. Antonio Moreno M., acompañado del secretario Edgar Araujo. El Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal I del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel, El Imputado ALEXIS YOANI CORDERO ALDANA, acompañado del Defensor Público, Abg. Jorge Luque, quien estando presente, expuso: Acepto la defensa del investigado, en la presente causa. El Juez informó a las partes del motivo de la importancia y significación del acto. Seguidamente, el Fiscal, tomó la palabra, narró los hechos ocurridos el día 29-02-08, a las 7:55 a.m., donde se aprehendió al investigado, precalificó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Quevedo Hernández José Antonio, y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en agravio del Orden Público, se califique la flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem, solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, de conformidad con los artículos 250, 252 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, que merece pena privativa de libertad y existiendo además, elementos de convicción para estimar que en el presente existe un evidente peligro de fuga y por la magnitud de la pena a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. Acto seguido el Juez, procedió a informar al investigado del motivo por el cual fue detenido, imponiéndole del contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ALEXIS YOANI CORDERO ALDANA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-10-82, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.869.230, soltero, soldador, hijo de Alexis Cordero y Onelia Aldana, residenciado en Calle Maria Briceño Iragorri, Los llanos de Monay, casa N° 31, Estado Trujillo, quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, no existe flagrancia, ya que la lectura de derechos fue a las 7 a.m., y el acta policial sucedieron a las 7 y 30 a.m., hay duda razonable del momento de la detención, el acta de derechos no fue suscrita por el Imputado, debe ser declarada nula, se decrete la libertad, no se opone al procedimiento solicitado, se acuerde copia de la causa.
De los autos se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Quevedo Hernández José Antonio, y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en agravio del Orden Público, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita surgiendo elementos de convicción procesal que demuestran la existencia del delito y que comprometen la participación del imputado, de manera especial el contenido de la denuncia cursante al folio 04 de las actuaciones que señala haber sido despojado de su bicicleta bajo amenaza con arma blanca arrebatándole bomba de fumigar el 29- 02- 2.008, que con las entrevistas de personas JAVIER BENITEZ HERNANDEZ Y JOEL ANTONIO ROMAN, aunado a acta policial, demuestran la autoría del imputado siendo aprehendido en situación flagrante, por ello de acuerda calificar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la norma constitucional toda vez que del acta policial se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en la comisión del hecho con un arma blanca y el objeto del robo, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Quevedo Hernández José Antonio, y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en agravio del Orden Público, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución nacional vigente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no calificarse la flagrancia. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar, y la defensa no se opuso, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este juzgador que el Imputado es el presunto autor o participe de los hechos que se le imputan que emergen del acta policial contenida en la causa, a criterio de quien decide en el presente caso se configura el peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en este caso es considerablemente elevada, aunado a la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización, existe el peligro de fuga legal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXIS YOANI CORDERO ALDANA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-10-82, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.869.230, soltero, soldador, hijo de Alexis Cordero y Onelia Aldana, residenciado en Calle Maria Briceño Iragorri, Los llanos de Monay, casa N° 31, Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 250, 252 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial de Trujillo.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la norma constitucional toda vez que del acta policial se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en la comisión del hecho con un arma blanca y el objeto del robo, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de Quevedo Hernández José Antonio, y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en agravio del Orden Público, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución nacional vigente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no calificarse la flagrancia. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar, y la defensa no se opuso, este Tribunal acuerda, la Aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este juzgador que el Imputado es el presunto autor o participe de los hechos que se le imputan que emergen del acta policial contenida en la causa, a criterio de quien decide en el presente caso se configura el peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en este caso es considerablemente elevada, aunado a la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización, existe el peligro de fuga legal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXIS YOANI CORDERO ALDANA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-10-82, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.869.230, soltero, soldador, hijo de Alexis Cordero y Onelia Aldana, residenciado en Calle Maria Briceño Iragorri, Los llanos de Monay, casa N° 31, Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 250, 252 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial de Trujillo. Remítase la causa a la Fiscalía I del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese boleta de Encarcelación y Traslado. Se autoriza las copias solicitadas por la defensa.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ANTONIO J. MORENO MATHEUS
SECRETARIO,