REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 5:20 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 01, Abg. Antonio Moreno, quien solicitó al Secretario, Edgar Araujo, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los Investigados FRAIJA TORRES ALVIS AUGUSTO y CHONA HERNÁNDEZ LUIS EDUARDO, El Fiscal III del Ministerio Público, Abg. José Molina, El Defensor Público, Abg. Jorge Luque. En este estado los Imputados FRAIJA TORRES ALVIS AUGUSTO y CHONA HERNÁNDEZ LUIS EDUARDO, expusieron: Pedimos al Tribunal nos designe defensor público, estando presente el Abg. Jorge Luque quien expuso: Acepto la defensa y cumplir los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto.
Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos, sucedidos en fecha 29-02-08, a las 7:00 a.m., precalificó el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, también solicitó la privación Judicial preventiva de libertad para los Imputados, ya que estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos, existe un evidente peligro de fuga por la magnitud de la pena a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y se califique la flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a los Investigados, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y generales de ley, y de conformidad con el artículo 136 eiusdem, se separó de la sala a uno de ellos y se dejó en la misma a uno de ellos, quien se identificó como: CHONA HERNÁNDEZ LUIS EDUARDO, venezolano, cédula de identidad N° 14.599.489, nacido el 14-02-80, de 28 años de edad, soltero, albañil, hijo de Oscar Chona y María Hernández, residenciado calle principal, Dividive, residenciado en el mamón, El Dividive, casa s/n, color azul y rejas negras, a 100 metros del dispensario, Estado Trujillo y expuso: ”Ese día en la mañana yo salí donde la Sra. Celina a comprar polos, me fui pa la casa a ver televisión, en la tarde fui donde mi hermano a arreglar los zapatos y la policía nos agarró sin nada”. Fue interrogado y contestó:…yo soy amigo de la Sra. Celina…se donde queda el sitio. Se hizo conducir a la sala al otro investigado e informado de lo sucedido en su ausencia, se identificó como: FRAIJA TORRES ALVIS AUGUSTO, venezolano, cédula de identidad N° 17.438.458, nacido el 12-12-85, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Cesar Franja y Purificación Torres, residenciado en calle principal, Dividive, residenciado en el mamón, El Dividive, casa s/n, color azul y rejas negras, a 100 metros del dispensario, Estado Trujillo y expuso: ”En la mañana me levanté y fui a comprar helado donde la señora y en la tarde fuimos a arreglar unos zapatos y nos para la ley, y nos echaron paralize y no decían nada, yo no sabía que en la casa de esa señora había algo”. Fue interrogado y contestó:…yo no tengo problemas con ella o policía…yo tuve problema con un hijo de la sra. del consejo comunal.
Acto seguido, la defensa expuso que el acta de denuncia, no puede dar fe quienes fueron, no se ajusta a la realidad de los hechos la calificación dada, pasó mucho tiempo entre la detención, no fueron perseguidos, no hay flagrancia, no se sabe a que hora ocurrió el hecho, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad la que a bien tenga a imponer el Tribunal de las menos gravosas y se me expida copia de las actuaciones, se siga el procedimiento ordinario.
El Tribunal de Control N° 01, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la solicitud fue presentada en tiempo útil, se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal en razón a que fueron aprehendidos a poco tiempo de la comisión del delito con bienes muebles sustraidos. Se precalifica como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, como se observa del acta policial y denuncia, existe una búsqueda no se rompió los lazos comunicantes y se le encontró bienes en su poder. Y estando ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, y existiendo además, elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados en el presente, quienes tiene arraigo en el pais, se acuerda una Medida Cautelar a los ciudadanos CHONA HERNÁNDEZ LUIS EDUARDO y FRAIJA TORRES ALVIS AUGUSTO, antes identificados, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días a partir de la presente fecha, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse al ancianato o comunicarse con la víctima. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía en su oportunidad. Ofíciese. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eisudem. Líbrese boleta. Se autoriza la expedición de las copias solicitadas.