REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 2:45 p.m., se hizo presente el Juez de Control N° 01, Abg. Antonio Moreno M., quien solicitó al Secretario, Edgar Araujo, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Investigado VAZQUEZ PARADA JOSE JORGE, El Defensor Público, Abg. Jorge Luque, La Fiscal I del Ministerio Público, Abg. Reina Pimentel en colaboración con la Fiscalía VI del Ministerio Público. En este estado el Imputado expuso, Pido al Tribunal me designe defensor público, quien expuso: Acepto la defensa del Investigado. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto.
Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 01-03-08, a las 11:30 a.m., precalifica como Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se le dio el derecho de palabra al investigado, quien se identificó como: VAZQUEZ PARADA JOSE JORGE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.510.540, nacido en fecha 23-04-82, de 25 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Eriberta parada y Rufo Vásquez, residenciado en el Barzalito, frente al Terminal, casa rosada s/n, por el mercado nuevo, Boconó, Estado Trujillo y expuso: “Yo no me robe nada en ptj, me agarró ayer como a las 4 de la tarde, ellos me lo pusieron porque no robe nada, me dieron una pela, supuestamente se lo quitaron a otro”. Fue interrogado y contestó:..eran 3 ptj, me pusieron una bolsa en la cara…el otro entregó esos objetos…yo estaba en la patrulla, fueron a buscar al tipo…fueron a un taller por la Gran Colombia, arriba de la Coromoto, Av. Bolívar…a él lo agarraron ayer en su casa, escuche…antes he estado detenido por lo mismo”.
La Defensa Pública, expuso se inste al Ministerio Público para la practica de un informe medico a su defendido, expuso estar de acuerdo con la medida cautelar y que sea de posible cumplimiento, no hay peligro de fuga ni obstaculización al proceso, no se opone al procedimiento ordinario y copia de las actuaciones.
Se evidencia de los autos la existencia de delito que se precalifica de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita surgen elementos de convicción que demuestran el delito y comprometen la participación del imputado a saber actas de investigación con entrevistas a EDUARDO ANTONIO DELGADO, QUEFVEDO AZUAJE ALEXIS ANTONIO, acta poliocial y experticia practicada a bienes desgrozadora y sopladora, que en su conjunto comprometen u participación , al ser aprehendido, por ello se acuerda, Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la norma constitucional toda vez que del acta policial se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en la comisión del hecho punible, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, por el delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Püblico quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que ya fueron practicadas las diligencias de investigación pertinente, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este juzgador que el Imputado es el presunto autor o participe de los hechos que se le imputan, a criterio de quien decide en el presente caso no se configura el peligro de fuga, toda vez que el mismo tiene un domicilio fijo y ocupación definida, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, este Juzgador considera procedente decretar Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 2 mese. Se Insta al Ministerio Público para la practica de examen medico legal al Imputado y se inicie investigación por las lesiones sufridas, y así se decide.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01, oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la norma constitucional toda vez que del acta policial se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en la comisión del hecho punible, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, por el delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Püblico quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que ya fueron practicadas las diligencias de investigación pertinente, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este juzgador que el Imputado es el presunto autor o participe de los hechos que se le imputan, a criterio de quien decide en el presente caso no se configura el peligro de fuga, toda vez que el mismo tiene un domicilio fijo y ocupación definida, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, este Juzgador considera procedente decretar Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 2 mese. Se Insta al Ministerio Público para la practica de examen medico legal al Imputado y se inicie investigación por las lesiones sufridas. Se autoriza las copias solicitadas. Remítase la causa a la Fiscalía VI en su oportunidad. Líbrese boleta de libertad. Concluyó siendo las 3:10 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 SECRETARIO
ABG. ANTONIO MORENO M.