Visto el escrito presentado por el Abg. LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA ARAUJO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en agravio de la ciudadana ROSAURA ELENA PAREDES VILLEGAS, se le da entrada y este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones se evidencia que la presente causa se inicia mediante Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSAURA ELENA PAREDES VILLEGAS, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.398.664 y residenciada en la avenida Bolívar N° 132, La Cejita, Estado Trujillo ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial de Valera en fecha 09 de noviembre del 1.997 expresando que denuncia a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA ARAUJO por haberla lesionado con un cuchillo
SEGUNDO: De las investigaciones realizadas , se evidencia que la investigada ha sido imposible su localización, el Ministerio Público olicita se ordene su captura, el Tribunal por auto de fecha 29- 04- 2.004 declaró in lugar el pedimento fiscal al evidenciar que la acción penal se encontraba prescrita al haber transcurrido mas de seis años sin acto conclusivo fiscal
TERCERO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal derogado por prescripción y extinción de la acción penal y en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal .
Al tomr la decisión quien aquí juzga, de las investigaciones realizadas, se evidencia que la presente causa se inicia mediante Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSAURA ELENA PAREDES VILLEGAS, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.398.664 y residenciada en la avenida Bolívar N° 132, La Cejita, Estado Trujillo ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial de Valera en fecha 09 de noviembre del 1.997 expresando que denuncia a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA ARAUJO por haberla lesionado con un cuchillo, se evidencia igualmente que la investigada ha sido imposible su localización, el Ministerio Público solicita se ordene su captura, el Tribunal por auto de fecha 29- 04- 2.004 declaró in lugar el pedimento fiscal al evidenciar que la acción penal se encontraba prescrita al haber transcurrido mas de seis años sin acto conclusivo fiscal. La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal derogado por prescripción y extinción de la acción penal y en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ,evidenciándose de autos que el delito se cometió el 19 de noviembre del año 1997, habiendo transcurrido diez años y tres meses, el delito de lesiones personales menos graves presenta pena de prisión de tres a doce meses siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION . El artículo 108 ordinal 5° consagra que la acción penal prescribe por tres años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por ello resulta procedente la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal derogado por prescripción y extinción de la acción penal y en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y extinguida la misma conforme al artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA ARAUJO , por el delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal derogado por prescripción y extinción de la acción penal y en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de la ciudadana ROSAURA ELENA PAREDES VILLEGAS, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.398.664 y residenciada en la avenida Bolívar N° 132, La Cejita, Estado Trujillo

Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.
EL JUEZ DE CONTROL
Antonio J. Moreno Matheus

La Secretaria

Abg. Laura Araujo