REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Revisadas las actuaciones de las mismas se evidencia que el Abg. JORGE LUQUE CARRILLO en su condición de defensor público quince del Estado Trujillo y en representación del ciudadano JERONIMO ANTONIO JOVEZ, en fecha 16- 05- 2.007 solicitó se le fijase lapso prudencial a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que presentase acto conclusivo en delito de lesiones culposas graves en agravio de la ciudadana AURORA DEL CARMEN BRICEÑO conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,
El Tribunal por auto de fecha 16 de mayo del 2.007 fijò audiencia a tales fines para el 13- 07- 2.007 a las 02 pm notificándose a las partes
El 13 de julio del 2.007 se realizó la audiencia especial en presencia de las partes acordando conceder a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público 60 días para que presentase el acto conclusivo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el plazo fijado venció el 14 de septiembre del 2.007 sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga y no presentó acto conclusivo.
Señala el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , que vencido el plazo fijado, el Ministerio Público podrá solicitar pròrroga, que vencida esta dentro de los 30 dias siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento; vencido el plazo sin que presentase acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, que comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del juez, y por cuanto en el caso de marras, la audiencia se celebró ql 13- 07- 2.007 concediendo 60 días al Ministerio Público para que presentase acto conclusivo, habiendo transcurrido desde entonces 14- 09- 2.007 cinco meses sin impulso de la defensa y sin participación fiscal de acto conclusivo alguno, a los fines de la celeridad procesal, se acuerda decretar el archivo de las actuaciones y consecuencialmente el cese de toda medida cautelar y la condición de imputado, a favor del ciudadano JERONIMO ANTONIO JOVEZ, titular de la cédula de identidad Nª 13.296.149 y residenciado en la Ur4banización José Humberto Contreras, Morón, sector 02, vereda 31, casa Nª 03, Valera, Estado Trujillo pudiendo ser abierta cuando surjan nuevos elementos de convicción procesal que lo justifique, previa la autorización del juez de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en o Penal en funciones de Control DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente decretar el archivo de las actuaciones y consecuencialmente el cese de toda medida cautelar y la condición de imputado, al ciudadano JERONIMO ANTONIO JOVEZ, titular de la cédula de identidad Nª 13.296.149 y residenciado en la Urbanización José Humberto Contreras, Morón, sector 02, vereda 31, casa Nª 03, Valera, Estado Trujillo pudiendo ser abierta cuando surjan nuevos elementos de convicción procesal que lo justifique, previa la autorización del juez de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal., ordenando el cese de toda medida cautelar decretada en su contra a cuyo favor se acordó el archivo.