Visto el escrito presentado por la Abg. LENIN JOSE TERAN, SANDRA CAROLINA SALAS BRICEÑO y DIGNA MARY ARAUJO en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de la ciudadana JUANA SAAVEDRA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en agravio de la ciudadana: YOHANA ROSA VILORIA CAMARGO; este Tribunal le da entrada, el curso de ley y para decidir observa:
Al folio 01 de las actuaciones cursa denuncia interpuesta ante la fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo en fecha 30 de noviembre del año 2.006 por la ciudadana: YOHANA ROSA VILORIA CAMARGO , mayor de edad, 20 años, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V 19.270.487 residenciada en el sector Antonio Gómez de Flor de Patria Municipio Pampán, del Estado Trujillo, expresando que denuncia a la ciudadana JUANA SAAVEDRA quien la lesionó halándole el cabello y arañándola por la cara .
De las investigaciones realizadas, se evidencia que al folio 04 cursa informe médico- legal practicado a la víctima por el médico forense Dr. LUIS PIÑERUA REYES diagnosticando el 04- 12- 2.006 lesiones en región interescapular con 02 dias de curación, orden de inicio sin impulso de la denunciante , siendo distribuida la causa a la fiscalía actuante
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho denunciado se encuentra prescrito al calificarse de delito de LESIONES PRSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal .
Ahora bien, el delito de LESIONES PRSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal presenta pena de prisión de arresto de 3 a 6 meses, conforme al artículo 37 eiusdem el término medio es de 4 meses y 15 días, a tal efecto el artículo 108 ordinal 6ª ibidem, consagra que la acción penal prescribe al año si el hecho acarrea de uno a seis meses de arresto; el hecho ocurre según la denuncia el 25- 11- 2.006, por ello la acción penal ha prescrito y se ha extinguido conforme a los artículos 108 del Código Penal y 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la víctima no tuvo el menor impulso procesal al respecto, por la cual resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUANA SAAVEDRA del mismo domicilio de la víctima por ,el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal que califica el Ministerio Público, en agravio de la ciudadana: YOHANA ROSA VILORIA CAMARGO , mayor de edad, 20 años, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V 19.270.487 residenciada en el sector Antonio Gómez de Flor de Patria Municipio Pampán, del Estado Trujillo, conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.