Visto el escrito presentado por el Abg. GILBERTO ROMERO en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano BENIGNO CASTILLO CARRASCO por la comisión del delito de Acto Carnal previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente en el mes de junio de 1.996 en que ocurre el hecho denunciado en agravio de la ciudadana: RODRIGUEZ SANCHEZ ELIA DEL CARMEN; este Tribunal le da entrada, el curso de ley y para decidir observa:
Al folio 18 de las actuaciones cursa denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Trujillo del Estado Trujillo en fecha 03 de junio del año 1.996 por el ciudadano RODRIGUEZ ANTONIO JACINTO , mayor de edad, 35 años, titular de la cédula de identidad N° V 5.354.890 residenciada en el sector Cuicas la montaña casa sin número del Estado Trujillo, expresando que denuncia a a BENIGNO CASTILLO CARRASCO por haberse llevado a la menor RODRIGUEZ SANCHEZ ELIA DEL CARMEN .
De las investigaciones realizadas, se evidencia que realizaron las investigaciones de rigor, al folio 30 cursa informe médico- legal practicado a la víctima por el médico forense Drs ALFONSO CRUZ ARAUJO y MIGUEL E. MENDOZA BRICEÑO diagnosticando el 03- 06- 1.986 HIMEN CON LESIONES DESGARRO CICATRIZADO ANTIGUOS Y DESFLORACIÓN NO RECIENTE
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho denunciado se encuentra prescrito al calificarse de delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito .
Ahora bien, quien aquí juzga considera el delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito presenta pena de prisión de seis a dieciocho meses, conforme al artículo 37 eiusdem el término medio es de 24 meses, a tal efecto el artículo 108 ordinal 5ª ibidem, consagra que la acción penal prescribe a los tres años si el delito acarrea pena de prisión de tres años o menos; el hecho ocurre según la denuncia el 20 de mayo del año 1.986 habiendo transcurrido desde entonces mas de 21 años , por ello la acción penal ha prescrito y se ha extinguido conforme a los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal y 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la víctima no tuvo el menor impulso procesal al respecto, por la cual resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano BENIGNO ANTONIO CASLTILLO del mismo domicilio de la víctima por el delito de ACTO CARNAL previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio de la ciudadana: RODRIGUEZ SANCHEZ ELIA DEL CARMEN representada por el ciudadano RODRIGUEZ ANTONIO JACINTO , mayor de edad, 35 años, titular de la cédula de identidad N° V 5.354.890 residenciada en el sector Cuicas la montaña casa sin número del Estado Trujillo conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.