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Visto el escrito presentado por los Abg. DIGNA MARY ARAUJO , en representación de la Fiscalía Quinta   del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, comisionada para el régimen procesal transitorio,  quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA favor de  ciudadanos funcionarios policiales  al considerar que la acción penal se encuentra extinguida   se le da entrada y el curso de ley y este Tribunal para decidir observa:
 
 PRIMERO: Al   folio 01   de las actuaciones cursa denuncia interpuesta por el ciudadano  MARQUEZ RUIZ JHOEL RIGOBERTO, mayor de edad, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector 02 vereda 08 N° 02 El Recreo Trujillo, Estado Trujillo  de fecha 23 de octubre del año 1.99  ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Trujillo, expresando que  denuncia el hecho que se encontraba dentro del liceo de la técnica industrial cuando entra una patrulla de la Brigada Especial de la Policia Uniformada hiriendolo con perdigones por la espalda el 23- 10- 1.991 a las 10am.
 SEGUNDO:  De las investigaciones realizadas , se evidencia al folio 09 cursa informe médico- legal practicado a la víctima denunciante  de fecha 24- 10- 1.991 por  médico forense MIGUEL E. MENDOZA BRICEÑO y  VICTOR M. MENDEZ VALERO que refleja lesiones de tatuajes equimóticos en cara posterior del tórax, lesiones de carcter menos graves con 10 días para su curación; en autos se evidencia la existencia de varias declaraciones que en su conjunto expresan la existencia de manifestación estudiantil en le Escuela Técnica Industrial resultando algunos funcionarios policiales lesionados por estudiantes
 SEGUNDO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  conforme al artículo 318 ordinal 3°  del Código Orgánico Procesal Penal  al considerar que el hecho denunciado se encuentra prescrita la acción penal
 
 El Tribunal una vez analizado las actas procesales para tomar la decisión evidencia que al   folio 01   de las actuaciones cursa denuncia interpuesta por el ciudadano  MARQUEZ RUIZ JHOEL RIGOBERTO, mayor de edad, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector 02 vereda 08 N° 02 El Recreo Trujillo, Estado Trujillo  de fecha 23 de octubre del año 1.99  ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Trujillo, expresando que  denuncia el hecho que se encontraba dentro del liceo de la técnica industrial cuando entra una patrulla de la Brigada Especial de la Policia Uniformada hiriendolo con perdigones por la espalda el 23- 10- 1.991 a las 10am.    De las investigaciones realizadas , se evidencia al folio 09 cursa informe médico- legal practicado a la víctima denunciante  de fecha 24- 10- 1.991 por  médico forense MIGUEL E. MENDOZA BRICEÑO y  VICTOR M. MENDEZ VALERO que refleja lesiones de tatuajes equimóticos en cara posterior del tórax, lesiones de carcter menos graves con 10 días para su curación; en autos se evidencia la existencia de varias declaraciones que en su conjunto expresan la existencia de manifestación estudiantil en le Escuela Técnica Industrial resultando algunos funcionarios policiales lesionados por estudiantes, calificando el hecho como lesiones personales menos graves previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos  investigados. Así mismo,  La representación fiscal por su parte solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  conforme al artículo 318 ordinal 3°  del Código Orgánico Procesal Penal  al considerar que el hecho denunciado se encuentra prescrita la acción penal, de lo cual se infiere que  los hechos ocurren en fecha 23 de octubre del año 1.991, siendo la pena por delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES  previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre el hecho punible en referencia que hace merecer al Ministerio Público, cuya pena oscila entre  tres a doce meses de  prisión,  siendo la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal la de siete meses y quince días de prisión  y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal consagra que tales delitos prescriben a los  tres años. La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  conforme al artículo 318 ordinal 3°  del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° eiusdem  al considerar que el hecho denunciado se encuentra prescrita la acción penal,  al haber transcurrido  16 años y  cinco meses,  siendo quien aquí juzga del mismo criterio fiscal por ser procedente y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones expuestas, este tribunal de Control  N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO,  ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a funcionarios policiales no individualizados  en agravio del ciudadano  MARQUEZ RUIZ JHOEL RIGOBERTO, mayor de edad, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector 02 vereda 08 N° 02 El Recreo Trujillo, Estado Trujillo   conforme al artículo 318 ordinal 3°  del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° eiusdem  al considerar que es causa legal por delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES  previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre el hecho punible en referencia que hace merecer al Ministerio Público, cuya pena oscila entre  tres a   doce  meses de  prisión,  siendo la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal la de  siete meses y quince días de  prisión y el artículo 108 ordinal 5°  del Código Penal consagra que tales delitos prescriben a los tres años.
 
 
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