Visto el escrito presentado por los Abg. DIGNA MARY ARAUJO , en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, comisionada para el régimen procesal transitorio, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA favor de ciudadanos funcionarios policiales al considerar que la acción penal se encuentra extinguida se le da entrada y el curso de ley y este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Al folio 01 de las actuaciones cursa denuncia interpuesta por el ciudadano MARQUEZ RUIZ JHOEL RIGOBERTO, mayor de edad, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector 02 vereda 08 N° 02 El Recreo Trujillo, Estado Trujillo de fecha 23 de octubre del año 1.99 ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Trujillo, expresando que denuncia el hecho que se encontraba dentro del liceo de la técnica industrial cuando entra una patrulla de la Brigada Especial de la Policia Uniformada hiriendolo con perdigones por la espalda el 23- 10- 1.991 a las 10am.
SEGUNDO: De las investigaciones realizadas , se evidencia al folio 09 cursa informe médico- legal practicado a la víctima denunciante de fecha 24- 10- 1.991 por médico forense MIGUEL E. MENDOZA BRICEÑO y VICTOR M. MENDEZ VALERO que refleja lesiones de tatuajes equimóticos en cara posterior del tórax, lesiones de carcter menos graves con 10 días para su curación; en autos se evidencia la existencia de varias declaraciones que en su conjunto expresan la existencia de manifestación estudiantil en le Escuela Técnica Industrial resultando algunos funcionarios policiales lesionados por estudiantes
SEGUNDO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que el hecho denunciado se encuentra prescrita la acción penal
El Tribunal una vez analizado las actas procesales para tomar la decisión evidencia que al folio 01 de las actuaciones cursa denuncia interpuesta por el ciudadano MARQUEZ RUIZ JHOEL RIGOBERTO, mayor de edad, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector 02 vereda 08 N° 02 El Recreo Trujillo, Estado Trujillo de fecha 23 de octubre del año 1.99 ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Trujillo, expresando que denuncia el hecho que se encontraba dentro del liceo de la técnica industrial cuando entra una patrulla de la Brigada Especial de la Policia Uniformada hiriendolo con perdigones por la espalda el 23- 10- 1.991 a las 10am. De las investigaciones realizadas , se evidencia al folio 09 cursa informe médico- legal practicado a la víctima denunciante de fecha 24- 10- 1.991 por médico forense MIGUEL E. MENDOZA BRICEÑO y VICTOR M. MENDEZ VALERO que refleja lesiones de tatuajes equimóticos en cara posterior del tórax, lesiones de carcter menos graves con 10 días para su curación; en autos se evidencia la existencia de varias declaraciones que en su conjunto expresan la existencia de manifestación estudiantil en le Escuela Técnica Industrial resultando algunos funcionarios policiales lesionados por estudiantes, calificando el hecho como lesiones personales menos graves previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos investigados. Así mismo, La representación fiscal por su parte solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que el hecho denunciado se encuentra prescrita la acción penal, de lo cual se infiere que los hechos ocurren en fecha 23 de octubre del año 1.991, siendo la pena por delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre el hecho punible en referencia que hace merecer al Ministerio Público, cuya pena oscila entre tres a doce meses de prisión, siendo la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal la de siete meses y quince días de prisión y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal consagra que tales delitos prescriben a los tres años. La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° eiusdem al considerar que el hecho denunciado se encuentra prescrita la acción penal, al haber transcurrido 16 años y cinco meses, siendo quien aquí juzga del mismo criterio fiscal por ser procedente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a funcionarios policiales no individualizados en agravio del ciudadano MARQUEZ RUIZ JHOEL RIGOBERTO, mayor de edad, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el sector 02 vereda 08 N° 02 El Recreo Trujillo, Estado Trujillo conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8° eiusdem al considerar que es causa legal por delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre el hecho punible en referencia que hace merecer al Ministerio Público, cuya pena oscila entre tres a doce meses de prisión, siendo la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal la de siete meses y quince días de prisión y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal consagra que tales delitos prescriben a los tres años.
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