REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, en el día de hoy 03 de Marzo de 2008, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia de PRESENTACION, de imputado ciudadano AMADO VILLAMIZAR Y RAFAEL VILLAMIZAR, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458, 413, 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ.- De seguidas el Juez Abg. Antonio Moreno Matheus, dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria de Sala, Abg. LAURA ARAUJO verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. JOE LUISMOLINA, La Defensora Pública, Abg. ALBA CONTRERAS, quien estando presente asume la defensa de los imputados previo requerimiento del mismo, los Imputados ciudadano AMADO VILLAMIZAR Y RAFAEL VILLAMIZAR.- Acto seguido, el Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458, 413, 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ y EL ORDEN PUBLICO.
Seguidamente le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS MOLINA, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, especificando que el imputado fue aprehendido en flagrancia; precalifica provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458, 413, 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ PACHECO, en relación con el ciudadano RAFAEL JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR, solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que fueron aprehendidos por la Brigada de Inteligencia el 29 de febrero de 2008 aproximadamente a las 9 y 20 de la noche.- Finalmente y verbalmente solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.- Seguidamente el Juez, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la declaración de varios imputados procede a imponer a uno de los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.752.493, de ocupación comerciante, hijo de Amado Villamizar Ruiz y Auxiliadora de Villamizar, natural de Valera estado Trujillo, 27 años de edad, nacido en fecha 24-01-1981, residenciado San Luis Parte Alta, casa sin numero, al frente del puesto de teléfonos, calle principal, casa de color blanco, sector Jalisco al frente del Multihogar Valera, Estado Trujillo, quien expone: “ nosotros a las 9 y pico estábamos esperando buseta en San Luis no pasó la buseta y agarramos el taxi, el señor le preguntamos que cuanto costaba la carrera, el me dijo que 25.000, nosotros no teníamos el dinero completo, nos montamos y teníamos el dinero completo teníamos 15.000, llegamos a la zona donde vive mi familia en el apartamento N° 04 que fue donde le entregamos los 15.000, el se bajó del carro discutiendo, casualidad que pasó la patrulla, cuando pasó me dijo me están robando, la policial se bajó y nos dijo péguense para allá, nos esposaron y nos subieron al carro, nos dieron una vuelta y nos dieron golpes, yo le dije que si nosotros lo robamos como íbamos a roban en frente de donde nos conocen, a nosotros nos agarraron juntos y además donde está la plata y el equipo de sonido, yo lo único que pido es que me tomen las huellas y me lleven para donde está el vehículo, no tengo necesidad de robar, me llevaron a golpes para allá”. El Fiscal pregunta: 1) ¿Ha tenido problemas con la brigada de inteligencia? No, 2) ¿Conocía al taxista? No La defensa pregunta: 1) ¿Que les decían los funcionarios policiales? Nos golpearon, si yo de verdad le quite el millón de bolívares donde están los reales.- El Juez pregunta: 1) ¿Qué personas estaban presentes cuando los aprehendieron? No se había mucha gente pero no recuerdo.- Seguidamente el ciudadano Juez, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la declaración de varios imputados procede a imponer a uno de los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: RAFAEL JOSE GREGORIO VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.247.433, de ocupación comerciante, hijo de Amado Villamizar Ruiz y Auxiliadora de Villamizar, natural de Valera estado Trujillo, 18 años de edad, nacido en fecha 17-04-1989, residenciado San Luis Parte Alta, casa sin numero, al frente del puesto de teléfonos, calle principal, casa de color blanco, sector Jalisco Valera, al frente del Multihogar Estado Trujillo, quien expone: “ Eso sucedió el viernes, esta con mi hermano, estábamos en San Luis, y decidimos bajar para el bloque 4, agarramos un taxi, yo me monte el parte de atrás y mi hermano en la parte de adelante, cuando íbamos llegando a la Beatriz, bloque 4 donde nos iban a dejar, cuando llegamos el señor nos corar 25.000 pero en realidad teníamos 15.000, se baja del carro y se molestó., se baja y empieza a gritar que nosotros lo íbamos a robar casualidad iba pasando una patrulla de la inteligencia, nos montan nos esposan, cuando llegamos donde nos iban a detener, empezaron a golpearnos, luego nos encarcelaron y nos quitaron todo, nos dejaron sin zapatos puso el pantalón y la camisa, al otro día intentamos llamar pero no podíamos no nos dejaban luego nos montan y nos dicen que nos iban a llevar a poner las huellas en la PTJ, para sorpresa de nosotros cuando llegamos estaba un cuchillo que supuestamente teníamos y nos tomaron las huellas” Es todo.- El Fiscal pregunta: 1) ¿Ha tenido problema personal con lo policial? No, 2) ¿Puede identificar a los policías que lo golpearon? Si, pero no se si me perjudicaba, ellos nos amenazaron, que si me acordaba cuando corte al taxista, 3) ¿El Taxista tenia alguna herida? No estaba oscuro, pero, después dijo que yo lo había cortado con un cuchillo.- La defensa no hace preguntas. El Juez pregunta: 1) ¿Recuerda alguna persona que hubiese estado presente? Que yo me acuerde no, 2) ¿Tuvo alguna discusión con el taxista? No.-Seguidamente toma la palabra la defensa publica quien manifiesta: “ Solicito en consideración el hecho de que no consta el examen medico forense de la presunta victima a que hace referencia del Ministerio Público y se tome en consideración el hecho de que llama poderosamente la atención de que no les fue encontrado el dinero ni el reproductor, además de que dice que en compañía de otros taxista aprehende a Amado Villamizar, pero no aparecen como testigos, por lo que me parece que está mintiendo a las autoridades, por otro lado con la inseguridad que hay es raro que tenga un millón de bolívares en la noche, solicito la practica de un examen médico forense a mis defendidos, y solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que se abra una investigación a los funcionarios actuantes, me opongo a la medida de privación de libertad en virtud de la presunción de inocencia contenidos en la carta magna y código orgánico procesal penal”.

Una vez escuchadas las partes el Tribunal hace los siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como lo es de manera especial del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal para ambos imputados y además porte ilícito de arma para el imputado Rafael José Gregorio Villamizar Garcia cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además del daño, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien decide que los imputados son los autores o participes de los hechos que se les imputan. Como lo es el contenido del Acta de Denuncia Policial interpuesta por la víctima ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ PACHECO titular de la cédula de identidad N° 15.187.109, quien expresa es taxista siendo contratados por dos ciudadanos para que los llevase a la Urbanización La Beatriz, entran uno adelante otro en parte detrás en el vehículo quienes lo amenazan con arma blanca con darle muerte, lo conminan a que le entregue el dinero, el que va en puesto delantero le extrae el dinero y hala el reproductor y el de atrás lo puya con el arma, resultando lesionado en la oreja, se forma forcejeo, el que andaba delante sale y se lleva el dinero, pasa comisión policial, se percata del hecho ; y el contenido del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la brigada de Inteligencia de fecha 29- 02- 2.008, que adminiculado su contenido con la denuncia surge elementos de convicción que demuestran la existencia del delito y que comprometen la participación de los imputados de autos asi: aprehendidos en flagrancia; se precalifica provisionalmente los hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458, 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ PACHECO y del ORDEN PUBLICO, en relación con el ciudadano RAFAEL JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, y por el solo delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR, no existiendo en autos constancia médica que indique que la víctima resultó lesionado, por lo que en esta etapa del proceso, el juzgador se abstiene en calificar delito por lesiones personales hasta tanto no conste en autos que el médico forense las determine pero, considera igualmente que en el caso que nos ocupa en virtud de que la pena aplicar excede en su límite máximo de diez años, aunado que se encuentra evidenciado el peligro de fuga que la pena aplicable que pudiese ser impuesta supera a los diez años, lo que encuadra en el parágrafo primero del artículo 251 del código adjetivo penal y que podrian obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que es aplicable PRIVACION JUDICIAL PREVENITVA DE LIBERTAD como medida que asegura la presencia de los imputados en el presente proceso, igualmente se evidencia de las actas que conforman la presente causa que es aplicable el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia que hay que realizar tareas de investigación como son la elaboración de experticias, declaración de testigos entre otras. Por ello se acuerda decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejuesm, a los ciudadanos AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.752.493, de ocupación comerciante, hijo de Amado Villamizar Ruiz y Auxiliadora de Villamizar, natural de Valera estado Trujillo, 27 años de edad, nacido en fecha 24-01-1981, residenciado San Luis Parte Alta, casa sin numero, al frente del puesto de teléfonos, calle principal, casa de color blanco, sector Jalisco al frente del Multihogar Valera, Estado Trujillo y RAFAEL JOSE GREGORIO VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.247.433, de ocupación comerciante, hijo de Amado Villamizar Ruiz y Auxiliadora de Villamizar, natural de Valera estado Trujillo, 18 años de edad, nacido en fecha 17-04-1989, residenciado San Luis Parte Alta, casa sin numero, al frente del puesto de teléfonos, calle principal, casa de color blanco, sector Jalisco Valera, al frente del Multihogar Estado Trujillo, y como Centro de Reclusión el Departamento Policial N° 38 El Cumbe de la ciudad de Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458, y 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, en relación con el ciudadano RAFAEL JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR. En agravio de JULIO CESAR RAMIREZ, EN EL Departamento Policial N° 38 El Cumbe de Valerta, Estado Trujillo
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejuesm, a los ciudadanos AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.752.493, de ocupación comerciante, hijo de Amado Villamizar Ruiz y Auxiliadora de Villamizar, natural de Valera estado Trujillo, 27 años de edad, nacido en fecha 24-01-1981, residenciado San Luis Parte Alta, casa sin numero, al frente del puesto de teléfonos, calle principal, casa de color blanco, sector Jalisco al frente del Multihogar Valera, Estado Trujillo y RAFAEL JOSE GREGORIO VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.247.433, de ocupación comerciante, hijo de Amado Villamizar Ruiz y Auxiliadora de Villamizar, natural de Valera estado Trujillo, 18 años de edad, nacido en fecha 17-04-1989, residenciado San Luis Parte Alta, casa sin numero, al frente del puesto de teléfonos, calle principal, casa de color blanco, sector Jalisco Valera, al frente del Multihogar Estado Trujillo, y como Centro de Reclusión el Departamento Policial N° 38 El Cumbe de la ciudad de Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 458, y 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ, en relación con el ciudadano RAFAEL JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano AMADO ENRIQUE VILLAMIZAR.- CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante y se insta al Ministerio Público a los fines de que realicen el examen medico forense a los imputados.

El Juez de Control N° 01 La Secretaria


Abg. Antonio J. Moreno Matheus Abg. Laura Araujo