REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy tres de marzo de dos mil ocho, siendo las 9:51 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS MOLINA, al ciudadano NIXON DAVID RIVAS MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en agravio del ciudadano OSWALDO ANTONIO BASTIDAS FRIAS.- De seguidas el Ciudadano (a) Juez dio inicio al acto, verificándose la presencia de las partes: EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO JOSE LUIS MOLINA, LOS DEFENSOR PRIVADO ABOGADO HENRY JOSE SUAREZ BRICEÑO, EL IMPUTADO CIUDADANO NIXON DAVID RIVAS MORENO, LA VICTIMA CIUDADANO OSVALDO ANTONIO BASTIDAS FRIAS.-
Seguidamente el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, y en relación con los hechos ocurridos en fecha 01 de marzo de 2008 aproximadamente a las 1:30 de la madrugada, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Precalifica los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en agravio del ciudadano OSWALDO ANTONIO BASTIDAS FRIAS.- Solicita se decrete aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, en relación con la medida de coerción personal solicita se decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal además de la presunción grave del peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículo 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.- Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como NIXON DAVID RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.599.598, nacido en fecha 22-06-1980, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Gustavo Alfonso Rivas Márquez y Edy Josefina Moreno de Rivas, estudiante, domiciliado en URBANIZACION LA BEATRIZ, EDIFICIO TABAY, BLOQUE 38, PISO 2, APARTAMENTO 02-01 VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expone: “Yo estaba taxiando normal de repente pasamos por el sitio iba con otro chamo en otro carro, pasamos por el sitio donde esta el chamo y una chama con un niño en los brazos, pasamos despacio, le preguntamos lo robaron y el nos dijo sigalo, pero no íbamos a seguir a nadie para no meternos en peo, nos paramos en el carrusel, conversamos con él él nos dijo que los siguiéramos, el chamo que andaba conmigo agarro su carrera y yo para Plata III, y después un poco de gente me estaba siguiéndome pare en una casilla policial, y llegue les dije que me estaban persiguiendo, y para sorpresa era el mismo chamo que le habían robado la moto, yo no se que pasó, y que yo tengo la moto, yo no tengo ninguna moto, yo mismo voluntario me presente en la casilla policial de inteligencia” El Ministerio Público pregunta: 1) ¿A que hora vio a la victima? En la tardecita eran como las 11 o 12 de la noche, 2) ¿Usted pertenece a alguna línea de taxi? No, soy como pirata, yo tengo mi novia y me puse a taxiar un ratico para poder sacarla a rumbear, un amigo mío me prestó el casco de taxi, 3) ¿Cuál era el otro carro con el que andaba? Un fiat 1 de Jorge, el es conserje del edificio, 4) ¿Usted usa arma de fuego? No, jamás me he visto involucrado en estas cosas.- El Juez pregunta: 1) ¿Puede indicar donde se encontraba el 1 de marzo de 2008 en el día? Estaba en mi casa, 2) ¿Dónde queda su casa? En la Urbanización la Beatriz Edificio Tabay, 3) ¿No llegó a salir en toda la noche? Fui a taxiar, salí como a las 9 de la noche, 4) ¿Cuál fue el recorrido de esa noche? Yo recorrí del Arichuna hasta la redoma de Plata III y de ahí para arriba otra vez, me encontré con mi amigo en el Campo donde juegan caballos, mi amigo es el conserje del edificio y se llama Jorge Linares a él lo pueden localizar donde yo vivo, 5) ¿Anduvo con otros ciudadanos? No andaba solo.-
Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la victima ciudadano OSVALDO ANTONIO BASTIDAS FRIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.534.239, quien expone:” No se bajó, él no estaba ahí, yo no lo vi a el, mi esposa me dijo que bajáramos por la Bolivariana para ver los carruseles, en eso se me atravesó el chevette, y me apunta a la bebé y me dice que me baje de la moto y fue cuando ellos se fueron, el que me apuntó yo si lo veo si se quien es, pero al otro no lo vi, mi papá me dijo que esperara a mañana para poner la denuncia y nos pusimos a beber y como a eso de las 3 de la mañana vimos pasar el chevette y cuando lo seguimos el se bajo en inteligencia pero a él no lo vi cuando, el chamo no era él un chamo corpulento de franelilla, el otro era de labios gruesos, después fue cuando vi el chevette y lo cargaba él” El Fiscal pregunta: 1) ¿El carro si es? Si, pero la persona que iba manejando no es el que está aquí ya que él que iba manejando era papeado y el otro era bajito de labios gruesos cacheton flaco que fue el que me robo y eso fue por casualidad que vimos el chevette, no fuimos para la Andaluza, y en lo que volteo veo el chevette con la descripción y no le pegamos atrás, cuando vio se metió para la inteligencia, el robo como a las 10 o 10 y 40 de la noche.- La defensa pregunta: 1) ¿El señor que esta aquí es el que lo robo? No es.- El Juez pregunta: 1) ¿Si llega a ver a las personas que lo robaron las reconocería? De una vez, mi esposa también los reconocería, 2) ¿Considera que el ciudadano que se encuentra aquí no tiene participación en el hecho? No, no tiene, lo vi cuando estaba en inteligencia.-
Seguidamente la defensa abogado HENRY JOSE SUAREZ BRICEÑO expone: “ Es escuchando la declaración de la victima es prueba suficiente para esclarecer el presente caso, y rechazo la acusaación del Ministerio Público así como la calificación jurídica ya que como dijo la victima mi defendido no participó de ninguna manera, además mi defendido es un estudiante y no tiene antecedentes penales y solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto no hay elemento de convicción suficientes para orientar al Tribunal con la presente investigación y por ende con el procedimiento, todo a favor de mi defendido.”
El Ministerio Público establece una inconsistencia en cuanto a que la victima reconoce el carro, la victima logró ver al chofer del vehículo y dice que lo reconoce y relacionada a la persona con el vehículo, y el imputado dice que salió a las 9 de la noche a taxiar y por eso es importante la investigación en virtud de esto es que se solicita el procedimiento ordinario para esclarecer la investigación, y mantengo la posición inicial.-
La defensa expuso que su defendido es estudiante, una persona joven y habiendo tantas dudas en la investigación y en caso de que el Tribunal acuerda seguir con el procedimiento solicito sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.-
De los autos se evidencia que la víctima denuncia el 01-03- 2.008 haber sido objeto de robo de vehículo moto por parte de dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo chevette verde placas XAG230, lo conminan a despojarlo de la moto bajo amenazas con arma de fuego, que adminiculada al acta policial cursante al folio 04 compromete al imputado de autos en la comisión del delito que se imputa, aunque en el desarrollo de la audiencia la víctima dice que el imputado no tuvo participación, empero como quiera que el imputado manifiesta haber detentado un vehículo Chevette el dia, lugar y hora de los hechos, crea dudas al juzgador respecto a la autoria, que tiene arraigo en el Estado Trujillo, por ello lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa de aplicar medida menos gravosa a la de privación de libertad y acordar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se decreta medida cautelar sustitutiva de LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, 256.4 y 256.6 ejusdem., al ciudadano NIXON DAVID RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.599.598, nacido en fecha 22-06-1980, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Gustavo Alfonso Rivas Márquez y Hedí Josefina Moreno de Rivas, comerciante, domiciliado en URBANIZACION LA BEATRIZ, EDIFICIO TABAY, BLOQUE 38, PISO 2, APARTAMENTO 02-01 VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en agravio del ciudadano OSWALDO ANTONIO BASTIDAS FRIAS, relacionada con la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, prohibición de salida del país y la prohibición de acercamiento a la victima y su entorno familiar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, vistas las actas procesales y la exposición de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, 256.4 y 256.6 ejusdem., al ciudadano NIXON DAVID RIVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.599.598, nacido en fecha 22-06-1980, natural de Valera Estado Trujillo, hijo de Gustavo Alfonso Rivas Márquez y Hedí Josefina Moreno de Rivas, comerciante, domiciliado en URBANIZACION LA BEATRIZ, EDIFICIO TABAY, BLOQUE 38, PISO 2, APARTAMENTO 02-01 VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, en agravio del ciudadano OSWALDO ANTONIO BASTIDAS FRIAS, relacionada con la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, prohibición de salida del país y la prohibición de acercamiento a la victima y su entorno. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante y copia simple a la defensa.
El Juez de Control N° 01
Antonio J. Moreno Matheus
El Secretario
Abg. Laura Araujo