REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001690
ASUNTO : TP01-P-2008-001690
Celebrada la audiencia de presentación del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AZUAJE RUIZ, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, el día 09 de marzo del 2008, siendo la 11:00am se llevó a efecto la audiencia de presentación del investigado: AZUAJE RUIZ DOUGLAS ALEXANDER , por la comisión de los delitos de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 2º y 5º del Código Penal Venezolano y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Chinchilla Rosa Julia y el orden publico, encontrándose presentes, el investigado Azuaje Ruiz Douglas Alexander, la fiscal Sexta del Ministerio Publico Elizabeth Amatucci, el Defensor Publico Oscar Colmenares.
Seguidamente, se explicó la importancia y significación del acto a realizarse.
Acto seguido, la fiscala del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado: Azuaje Ruiz Douglas Alexander, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 2º y 5º del Código Penal Venezolano, y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Chinchilla Rosa Julia y del orden público, Solicitando de decrete aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la detención fue de manera flagrante y la medida privativa de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 2 y 5 del Código Penal Venezolano y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Chinchilla Rosa Julia y el orden público, respectivamente.
Seguidamente, se le concede la palabra al investigado, y este se identificó como: AZUAJE RUIZ DOUGLAS ALEXANDER , titular de la cédula de identidad V- 18.472053, Venezolano, de 20 años de edad, de ocupación obrero , natural de Bocono del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-12-87, hijo de Antonio José Azuaje y Ana Luisa Ruiz, de estado soltero , residenciado en el sector los pantanos, mas arriba del CDI, cerca también de la escuela, una casa de bloques, en las invasiones de Bocono del estado Trujillo, quien requerido , por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la constitución, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Yo cargaba el machete porque estaba trabajando, unos muchachos me dijeron que yo fui, y dijeron que era yo, yo tenia el machete porque estaba trabajando, yo no tengo nada que ver allí, yo soy ayudante de haciendas y broma. Responde a Fiscalia: cuando a mi me agarraron yo estaba donde una señora que tiene una hacienda… a mi me agarraron con un machete… yo solo tenia el machete… si yo estaba trabajando…eso fue antes de las 5….yo nunca había sido detenido…la gente que me agarro decían y que yo me había metido a una casa. Responde a la Defensa: yo les trabajo a los Graterol… yo le trabajo a Margarita Graterol… la distancia de la casa donde robaron a donde me detuvieron es como de aquí al la comandancia del 10 de Trujillo… a mi me encontraron el machete. Responde al Tribunal: Yo nunca he tenido problemas con las justicia… si ya recuerdo fue una sola vez.
Se le concede la palabra a la Defensa Publica y expone: En esta causa, hubo una denuncia diciendo que se habían metido 4 personas, las cuales se perdieron, solo los vieron, pero no los identifican, la victima dice que le robaron unas cosas, pero a mi defendido no se le encontró nada, en ese sentido solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y confrontadas con las actas que conforman la causa, se evidencia, atendiendo a la obligación de dar credibilidad a las actuaciones de los funcionarios del Estado, cuando no este demostrado que las mismas fueron practicadas en flagrante violación de los derechos y garantías procesales del investigado, si bien los detalles señalados por la defensa, pudieran generar dudas sobre la veracidad de los hechos reflejados en el acta contentiva de la aprehensión, también resultaría un despropósito dar mayor credibilidad a las declaraciones de un ciudadano que en su exposición a mentido de manera repetitiva y sistemática a lo requerido a los fines de tomar una decisión , de manera que los elementos de convicción que aparecen en las actas y explanados oralmente por la fiscalia, resultan suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita y que compromete la responsabilidad del imputado en la comisión de los mismo, configurándose de esta manera, los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, concretamente la presunción razonable del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad , es menester destacar, que en principio el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AZUAJE RUIZ, se encuentra comprometido en una pluralidad de procesos, iniciándose éstos en su etapa de adolescente, por lo que en esa jurisdicción especial, le fueron acumuladas dos causas: Asimismo, el 25 de septiembre de 2007, le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la comisión del delito de hurto simple, consistente en presentación cada 60 días por ante el tribunal, condición que no fue cumplida, en un lapso de tres meses, fue solicitada aprehensión y así lo acordó el tribunal por auto de fecha 19-12-07, con relación a un delito de homicidio, y es ahora, a través de otra imputación que porta por ante este tribunal. Las circunstancias anotadas, obran de manera determinante para establecer, que el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AZUAJE RUIZ, ha comprometido de manera deliberada su derecho a la presunción de inocencia, con los concordantes principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, por lo que resulta necesario para garantizar la celebración de este proceso y otros, que debe enfrentar privado preventivamente de su libertad, designando como su lugar de reclusión el internado judicial del Estado Trujillo. Así, se decide
En cuanto a la aprehensión en flagrancia y al procedimiento a aplicar, por las características y circunstancia como fue detenido, y la necesidad de investigar se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Así, se decide
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282, en concordancia con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 13 eiusdem y 257 constitucional, se decreta privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER AZUAJE RUIZ, ya identificado, por la comisión del delito de hurto agravado y porte ilícito de arma, tipificados en los numerales 2 y 5 del artículo 453 y 277 del código penal, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Trujillo, 11 de Febrero de 2008.
El Juez de Control N ° 02
José Daniel Perdomo Durán
La secretaria