REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001708
ASUNTO : TP01-P-2008-001708


Celebrada la audiencia de presentación de los ciudadanos HENRY EDUARDO MATHEUS y BLANCA LUZ ABAD, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
El día 09 de Marzo de 2008, siendo las 4:00 P. M., se llevó a efecto la audiencia de los imputados HENRY EDUARDO MATHEUS y BLANCA LUZ ABAD, por la comisión del delito de Violencia Física Domestica, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose presente: El FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO GILBERTO ROMERO, LA DEFENSA PUBLICA ABOGADO OSCAR COLMENARES , Y LOS IMPUTADOS HENRRY EDUARDO MATEHUS Y BLANCA LUZ ABAD DE YABAY.
Acto seguido, se informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto,.
A continuación, el representante fiscal narró lo ocurrido, tiempo, modo y lugar referentes a todos los hecho, califica provisionalmente el delito de Violencia Física Domestica, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete: aprehensión en flagrancia, el procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, , por encontrase llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se procede a imponer a la imputada del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al primero de los imputados, quien se identifica como Blanca Luz Abad de Tovar, colombiana , mayor de edad, de estado civil divorciada , titular de la cédula de identidad N° 10.250.908, de ocupación comerciante, hijo Jhany Gutiérrez y Amparo de rojas, natural Medellín Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-07-60 , residenciado en campo alegre, entrada el parque casa sin numero, diagonal con una cerca de ciclón que da al aeropuerto del Estado Trujillo, quien rindió declaración.
Seguidamente, se procede a imponer al otro imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como HENRRY EDUARDO MATHEUS CALDERON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.493.822, de ocupación constructor , hijo José Eduardo Matheus y Ana Columba de MAtheus, natural Valera, de 48años de edad, nacido en fecha 07-06-60 , residenciado en urbanización Mirabel, plata 1, calle 8, Quinta Thanagra, de Valera del Estado Trujillo. Quien expone: “en esto momento no voy a declarar “
Por su parte, Abg. Oscar Colmenares: no se entiende lo que el fiscal dijo, las cosas no son como las explica el fiscal, el señor me dijo que entre ellos no hubo ninguna agresión, aquí no hay ningún delito, solicito se decrete la libertad plena a mis defendidos.
Confrontado el escrito presentado por el representante fiscal, en el cual señala, que Henrry Eduardo Matheus, y Blanca luz Abad de Tovar, fueron aprehendidos de manera flagrante cometiendo el delito de violencia física contra la ciudadana Ana Columba Calderón, con la explanación oral de la argumentación en que pretende sustentar sus pedimentos, se observa una evidente contradicción, porque se destaca también una relación delictual que entre los presentados, el primero como sujeto activo y el otro como pasivo, y tangencialmente se aborda el hecho con Ana Columba Calderón de Matheus, trayendo a colación un proceso llevado por la fiscalia tercera del Ministerio Publico, por lo que con sujeción al derecho a la tutela judicial efectiva, que establece que a las personas sometidas a investigación se les debe imputar con precisión y claridad, detallando los hechos y circunstancias que determinan la subsunción de estos en la norma tipo, con la que se le califican , ello con el propósito de llevar al conocimiento de los procesados los hechos imputados, a los fines de que pueda diseñar su estrategia defensiva y hacer uso de los argumentos de descargo, todo ello, en salvaguarda de las garantías integradoras del debido proceso, razones por las cuales, ante la equivocidad de la pretensión fiscal, el tribunal forzosamente debe concluir, que los hechos plasmados en esos términos, no permiten configurar la relación delictual, por no precisar a los sujetos y tampoco la relación de causalidad , ante tal situación se debe decretar la libertad plena de los presentados, y acordar remitir las actuaciones a la fiscalia actuante para que a través de una investigación arribe al acto conclusivo a que diera lugar, una vez subsanadas las omisiones e incongruencias determinadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 11 de Marzo de 2008.
El Juez de Control N° 02
Daniel Perdomo
La secretaria