REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005312
ASUNTO : TP01-P-2007-005312

Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos ISRRAEL ANTONIO CASTELLANOS, EDUARDO Y JORGE LUIS BARRIENTOS CASTELLANOS, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:

Efectivamente, en la ciudad de Trujillo, el día 10 de Marzo de 2008, siendo las 10:00 de la mañana se llevó a efecto la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: DANIEL EDUARDO BARRIENTOS CASTELLANOS, JORGE LUIS BARRIENTOS CASTELLANOS E ISRAEL ANTONIO CASTELLANOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66 en su tercer supuesto, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY FRANCISCO MONTILLA, presentes: Los Imputados DANIEL EDUARDO BARRIENTOS CASTELLANOS, JORGE LUIS BARRIENTOS CASTELLANOS E ISRAEL ANTONIO CASTELLANOS, la Defensora Publica Abg. Alba Contreras, y el Fiscal II del Ministerio Público Abg. Lenin Terán. No encontrándose presente: familiares de la victima.
Seguidamente, se procede a explicarle a las partes sobre su presencia, de la importancia y significación del acto.
Iniciándolo con la intervención del representante fiscal, quien de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano ISRAEL ANTONIO CASTELLANOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66 en su tercer supuesto, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY FRANCISCO MONTILLA y en cuanto a los ciudadanos DANIEL EDUARDO BARRIENTOS CASTELLANOS, JORGE LUIS BARRIENTOS CASTELLANOS, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, ya que no se les puede atribuir la comisión del hecho.
Señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, y los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en autos y se decrete el auto de apertura a Juicio oral y publico.
En cuanto a la medida de coerción personal, solicitó se mantenga la medida de Arresto domiciliario.
Por su parte, la defensa sostuvo, con respecto a la solicitud de Sobreseimiento para los ciudadanos EDUARDO BARRIENTOS CASTELLANOS, JORGE LUIS BARRIENTOS CASTELLANOS, me adhiero, y con relación al ciudadano ISRAEL ANTONIO CASTELLANOS, por cuanto me ha manifestado el deseo de la admisión de los hechos, solicito se tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal y en cuanto al articulo 66 solcito tome en consideración la rebaja de dos Tercios, dada las circunstancias de que se presentaron, en virtud de las agresiones de que fue objeto mi defendido por parte de la victima y por último se realice la rebaja respectiva establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .
- Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse: ISRAEL ANTONIO CASTELLANOS , a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identifico como: ISRAEL ANTONIO CASTELLANOS, nacionalidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.780.657 , de 26 años de edad, nacido en fecha 02-10-1980, Soltero, hijo de Rosa Maria Castellanos y Ramón Barrientos, residenciado en el paramito Caliente entrando por la escuela Granja de zapatero, Casa S/N, casa color rosada, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del estado Trujillo; se le informó sobre los hechos y el delito imputado por la representación fiscal, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
- Se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quienes por no ser imputados por el Ministerio Publico no se les impone del precepto constitucional, quien manifestó llamarse DANIEL EDUARDO BARRIENTOS CASTELLANOS, natural de Trujillo, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-08-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.133.744, de ocupación Albañil, hijo de Rosa Maria Castellanos y Ramón Barrientos, residenciado en el paramito Caliente entrando por la escuela Granja de zapatero, Casa S/N, color de la casa Rosada, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del estado Trujillo quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.- Se hizo conducir a la sala al tercero de los investigados, quien manifestó llamarse JORGE LUIS BARRIENTOS CASTELLANOS, natural de Venezolano, de 22 años de edad, de ocupación Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 25.882.577, estado civil Soltero, hijo Rosa Maria Castellanos y Ramón Barrientos, residenciado en el paramito Caliente entrando por la escuela Granja de zapatero, Casa S/N, color de la casa Rosada, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
- El tribunal ante la situación presentada, con ocasión de la diversidad de actos conclusivos a que arribó el titular de la acción penal, solicitando el sobreseimiento para los ciudadanos DANIEL EDUARDO Y JORGE LUIS CASTELLANOS BARRIENTOS y acusando a ISRRAEL ANTONIO CASTELLANOS, en primer lugar, abordamos la solicitud de sobreseimiento, sustentada en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 318 del código orgánico procesal penal, concretamente, que el hecho no les puede ser atribuido. Al respecto, al confrontar las afirmaciones hechas por el solicitante para apuntalar su pedimento con las actas que conforman la causa, se evidencia, que efectivamente de las mismas no emana ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos, cuyo sobreseimiento es solicitado, razón por la cual se debe concluir forzosamente en decretar el sobreseimiento de la causa con relación a éstos. Así, se decide.
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En segundo lugar, en cuanto a la acusación fiscal presentada, El Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones, admite la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público y pruebas sean pertinentes útiles y necesarias, por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos a que se contrae en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ISRAEL ANTONIO CASTELLANOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66 en su tercer supuesto, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio, de quien en vida respondiera al nombre de LARRY FRANCISCO MONTILLA. Así como se acuerda la admisión de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público.
Luego, se le concedió la palabra al ciudadano: ISRAEL ANTONIO CASTELLANOS, quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución nacional y de las alternativas a la prosecución del proceso y generalidades de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la admisión de la hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito el hecho y pido se me imponga la pena, es todo“.
Vistas las actuaciones, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de los hechos por el Imputado, ante la situación sobrevenida con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado, en procura de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, ante el mandato imperativo de la referida norma, en el sentido que el juez deberá pronunciar la sentencia condenatoria y la imposición de la pena, corresponde entonces hacerlo, a cuyo efecto, es preciso señalar que el delito imputado, se encuentra tipificado en el artículo 405 del código penal, que establece pena de prisión de 12 a 18 años de prisión, pero bajo la circunstancia de exceso en la defensa, contenida en el artículo 66 del código penal, que establece rebaja desde uno a dos tercios y siendo que el término mínimo de la pena es de 12 años de prisión, que se acoge por aplicación de la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del código penal , la que debe ser rebajada en 2/3, por aplicación del artículo 66 eiusdem reduciendo a 4 años, que al aplicarse la rebaja del 376 del código orgánico procesal penal, se reduce a 2 años y ocho meses, que es la pena corporal definitiva a imponer, mas las accesorias, a que se refiere el artículo 16 del código penal. Así, se decide.
Con relación a las costas procesales, atendiendo a la naturaleza del proceso y la decisión y la gratuidad de la justicia penal no se condena en costas. Así, se decide.
Con respecto al estado de libertad del penado, atendiendo al quantum de la pena a impone y la medida de coerción personal a la que esta sometido, en congruencia con el principio pro libertatis, presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, se acuerda que el condenado enfrente la fase de ejecución del proceso en libertad, pero para garantizar su presencia en el mismo, se le decreta como medida de aseguramiento presentarse cada 15 días por ante la prefectura de la parroquia Panamericana, municipio Carache, Estado Trujillo. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal, se admite totalmente la acusación y las pruebas que la soportan, presentada por la fiscalia II del Ministerio Publico, contra del ciudadano ISRAEL ANTONIO CASTELLANOS, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 66 en su tercer supuesto, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY FRANCISCO MONTILLA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 330 del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículos 376 y 367 se declara culpable y condena al ciudadano: ISRAEL ANTONIO CASTELLANOS, nacionalidad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.780.657 , de 26 años de edad, nacido en fecha 02-10-1980, Soltero, hijo de Rosa Maria Castellanos y Ramón Barrientos, residenciado en el paramito Caliente entrando por la escuela Granja de zapatero, Casa S/N, color de la casa Rosada, Parroquia Panamericana, Municipio Carache del estado Trujillo, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66 en su tercer supuesto, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY FRANCISCO MONTILLA, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 y 49.2 constitucionales, 8, 9 y 243 del código orgánico procesal, se decreta medida de aseguramiento, consistente en presentación cada 15 días por ante la prefectura de la parroquia Panamericana, municipio Carache, Estado Trujillo. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costa, se establece como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el día 10 de Noviembre de 2010. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 330 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el numeral 1 eiusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos EDUARDO BARRIENTOS CASTELLANOS, JORGE LUIS BARRIENTOS CASTELLANOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 12 de Marzo de 2008
El Juez de Control N° 02 El Secretaria

Abg. José Daniel Perdomo