REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001707
ASUNTO : TP01-P-2008-001707

Celebrada la audiencia de presentación del ciudadano RAFAEL ANDRES NIÑO BRACHO, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la ciudad de Trujillo, el día martes, doce (12) de Marzo de 2008, siendo las 9:45 a.m., se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado; encontrándose presentes: La defensora pública Abg. Luz María Mora, El Fiscal Quinto Abg. Gilberto Romero, El Investigado: Rafael Andrés Bracho. No encontrándose presentes: las victimas José del Carmen Pulgar Portillo, Elvis Ayyudemon y Audi Yosmar Contreras Carrero.
Seguidamente, se dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto.
Seguidamente, de le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró Rafael Andrade Niño Bracho por el delito de lesiones personales culposas graves, donde el día 07-03-2008, fue aprehendido por el equipo de funcionarios el equipo de transito terrestre de sabana de Mendoza, viendo las actuaciones solicito el procedimiento Ordinario, aprehensión en flagrancia, libertad sin restricciones y se precalifique el delito como lesiones personales culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “en relación con la persona que se presenta no se observa ningún tipo de delito y la persona más bien es victima y estuvo recluido en un centro clínico de esta ciudad, presentando el joven lesiones bastantes delicadas que ameritan un informe, medico solicito la libertad plena, pero más sin embargo es importante la realización de un informe médico para mi representado.
Seguidamente, se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, quien se identificó como: NIÑO BRACHO RAFAEL ANDRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.198, nacido en fecha 29-06-1987, de 20 años de edad, soltero, de ocupación estudiante de administración, hijo de Marlene Teresa Bracho Méndez y Rafael Ángel Niño Soto, teléfono 0424-7165890 y 0414-3757349, residenciado en la Urbanización la Motoza, Calle principal, casa N° 65, El Vigía Estado Mérida y expuso: “No voy a declarar”.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la causa, es necesario establecer previamente, que los hechos investigados están constituidos por una colisión entre vehículos, en la cual resultaron lesionados los conductores y los acompañantes; es decir, que cada vehículo era conducido por personas naturales, destinatarias de las normas del ordenamiento jurídico venezolano, concretamente los artículos 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, observándose que los funcionarios actuantes invadieron la competencia del titular de la acción penal y la del Juez de Control; el primero, que es el llamado a precalificar los hechos para formular la imputación y el segundo el único competente para precalificar y decidir, a través de dicha calificación los pedimentos fiscales. Sustentamos este aserto en la circunstancia, que inexplicablemente se aprehende en el lugar de los hechos únicamente al conductor Rafael Andrés Niño Bracho, omitiendo la aprehensión del conductor José del Carmen Pulgar Portillo, infiriendo que los funcionarios actuantes lo exculparon del cualquier responsabilidad en la comisión de los hechos; circunstancia esta, de la cual no puede hacer abstracción el juzgador, por involucrar derechos y garantías constitucionales y Procesales, tales como el Derecho a la igualdad ante la Ley a que se refiere el artículo 21 Constitucional y el principio de defensa e igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, y por la otra, la identificación del ciudadano, cuya audiencia de presentación se solicita no coincide plenamente con los datos aparecidos en su cédula de identidad, lo que si bien pudiera constituir un error material no deja de obstaculizar la fluidez y lo inequívoca que debe ser la imputación, como lo señala el derecho a la tutela judicial efectiva, en procura de garantizar al justiciable la preparación de una efectiva defensa.
Desde la perspectiva de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir, que las actas de investigación están inficcionadas de nulidad por ser violatorias de los artículos 21, 26 y 49.1 Constitucionales, referidos a la igualdad ante la ley, Tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; como quiera que, tales circunstancias no son subsanables, ni rectificables a través del saneamiento se debe concluir forzosamente en decretar la nulidad de la investigación, decretando entonces la libertad plena del presentado.
Asímismo, el Tribunal considera necesario en procura de garantizar la majestad, la credibilidad y la transparencia del sistema de justicia, exhortar al representante fiscal para que abra una averiguación con relación al comportamiento de los funcionarios actuantes en la investigación bajo análisis.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 12 de Marzo de 2008-03-12

El Juez de Control,

Abg. José Daniel Perdomo Duran
La Secretaria,

Ab