REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-004721
ASUNTO : TP01-P-2006-004721

Celebrada la audiencia oral y privada, relacionada con la orden de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano GERALD JOEL VALAJO PARRA, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

El día 12 de Marzo de 2008, siendo las 10:30 AM., se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano VALAJO PARRA GERALD JOEL, encontrándose presente la Fiscal III del Ministerio Público abogada Miariam Barrios, el investigado VALAJO PARRA GERALD JOEL, y el Defensor Público abogado OSCAR COLMENARES.

Constatada la presencia de las partes, se abre el acto explicándole a las mismas la importancia y significación del mismo.

De seguida le fue concedida la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien narró como ocurrieron los hechos en fecha 28 de Noviembre de 2006, por los que la Fiscalía en fecha 26-12-08 solicito la Privación Judicial Preventiva de libertad y donde el tribunal en esa misma fecha ordenó Orden de aprehensión contra el ciudadano VALAJO PARRA GERALD JOEL, por el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 406 del Código penal, y en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se RATIFIQUE Y SE MANTENGA la medida privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la palabra ala defensa, solicitó se le tomara declaración al imputado, por lo que se le explicó al ciudadano VALAJO PARRA GERALD JOEL los motivos por los cuales se le libro orden de aprehensión, se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, quien dijo llamarse VALAJO PARRA GERALD JOEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Nº 25170876, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-5-81, en la ciudad de Caracas, hijo de Eyerdi Margarita Parra de Giraldo y Pedro Enrique Valajo, soltero, ocupación Buhonero, domiciliado en Caracas el Junquito, Kilómetro 7, calle Principal, al frente de la pollera, y al lado de una bomba, casa color blanca sin rejas, quien rindió su declaración defensiva, fue preguntado por el representante fiscal y por la defensa.

La defensa en descargo de su defendido, sostuvo que su defendido fue detenido el 29 de Febrero de este año, pues no fue presentado oportunamente ante este Tribunal, es decir, pasaron mas de cuarenta y ocho horas de su detención, ya que pasó 12 días preso, por lo que hay una violación del debido proceso y de conformidad con el artículo 190 y 191 del código orgánico procesal penal, solicitó se declarará la nulidad de la aprehensión siguió argumentando, que la fiscal no explanó concretamente los motivos, por los cuales se debe mantener la medida privativa de libertad. Adicionando, que además las características que se dan del imputado, no corresponden con las de su defendido, las otras dos declaraciones de los testigos no se corresponden con su defendido, por lo que solicitó le sea practicado un reconocimiento en rueda de Individuos, a los fines de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad y en el caso que no acuerde el reconocimiento en rueda de Individuos, solicitó se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad y que en cuanto a la precalificación, manifestó no estar de acuerdo, porque del acta policial y de las declaraciones de los testigos no se estaría en presencia de ese delito, sino la comisión de delito de homicidio simple, por lo que solicitó se cambie la precalificación, sin que con ello reconozca responsabilidad penal en la persona de su defendido, quien manifestó ser inocente.

Oídas la intervención de la Representación Fiscal, solicitando la ratificación de la Medida de Coerción personal decretada por este Tribunal al imputado VALAJO PARRA GERALD JOEL, por el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y la intervención de la defensa solicitando la nulidad del acta contentiva de la orden de aprehensión. Asímismo considera que existen incongruencias, en cuanto a la identificación de su defendido, por lo que en su defecto solicita se le imponga una medida Cautelar menos gravosa.

Por su parte, el imputado se exculpa de haber sido el autor de los hechos, señalando que pudiera estar entre funcionarios policiales y que él fue lesionado y los mismos funcionarios le permitieron irse, entre otras cosas.

Con relación a la solicitud de nulidad, sustentada por la defensa en la circunstancia del desbordamiento del lapso para que el procesado fuese puesto a la orden del tribunal por parte de los funcionarios aprehensores, resulta necesario puntualizar la necesidad de definir con precisión las instituciones de la aprehensión en flagrancia en sus diferentes modalidades, a que se refiere el articulo 248 del código orgánico procesal penal, con la orden de aprehensión decretada por un órgano jurisdiccional, y en ese sentido precisamos, que la interpretación finalista del referido articulo, esta orientada por lo establecido en el articulo 44 constitucional, que plantea dos supuestos, una que se detenga en flagrancia y otra que sea aprehendido, a través de una orden judicial, de manera que la obligación de quien aprehende sea funcionario del estado o un particular, de presentar ante el tribunal en los lapsos establecidos en la norma constitucional, es cuando se trata de una aprehensión a un sujeto cometiendo un delito y lo hacen de hecho los funcionarios o cualquier particular. Contrariamente a lo que sucede cuando los funcionarios policiales en cumplimiento de una decisión y de un mandamiento Judicial, aprehenden a una persona, por lo que se debe inferir, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia del supuesto relacionado con la excepción del principio pro libertatis, referido a la aprehensión que se llevó a efecto, a través de una decisión jurisdiccional, de manera que la situación no encaja dentro de los lapsos exigidos por el ordenamiento jurídico para la presentación del aprehendido, razones suficientes para declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa.

En cuanto a la esencia del asunto, atendiendo a la naturaleza y fines de este acto procesal, observando que en las actuaciones de los funcionarios del Estado, no se conculcó ningún derecho y garantía procesal; y en cuanto a la identificación del imputado, si bien se presentan algunas deficiencias, observamos que en la declaración, de quien él dice que es su concubina, informa que mide 1,65, pues bien, los detalles vertidos en su declaración defensiva, son materia de fondo, sin embargo, no se puede hacer abstracción de su versión, en el sentido que resulto herido y que fue atendido en diferentes institutos de salud y en el peor de los casos esos hechos se convirtieron en notorios comunicacionales, porque fue conocido por un grupo de trujillanos y resultaron muertos dos brigadistas colaboradores con el Estado venezolano, y ante tal situación el imputado ha debido presentarse ante el Ministerio Público o los medios de Comunicación a los fines de enfrentar las posibles infamias formuladas en su contra y siendo que esto no fue así, atendiendo a las máximas de experiencia y de razón lógica , se debe dar crédito a las actas procesales y en cuanto al pedimento de la defensa que la decisión del tribunal se supedite a un reconocimiento en rueda de individuos, esto no procede, porque corresponde a la investigación y la misma continua ahora con la presencia del procesado y tal circunstancia pudiera constituir un precedente que desnaturaliza este acto procesal, que concretamente, tiene como objeto el pronunciamiento sobre la ratificación o no de la privación judicial preventiva de libertad, concluyendo, que como aparece reflejado en las actas procesales, los hechos atribuidos al imputado se subsumen en el delito de Homicidio Calificado, porque las victimas se encontraban desarmados y el hecho, que ciudadanos que colaboran en neutralizar la actividad criminal, aborden a una persona en el cumplimiento de tal propósito, no justifica una respuesta de esa naturaleza, por lo que se cumplen los extremos del artículo 250, en concordancia con el parágrafo primero del 251 para ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.

En consecuencia este Tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ratifica, de conformidad con el articulo 250 y parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VALAJO PARRA GERALD JOEL, por el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 406 del Código penal, quedando recluido en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Trujillo, 14 de Marzo de 2008

El Juez de Control N ° 02

El Secretario
José Daniel Perdomo Duran