REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000743
ASUNTO : TP01-P-2007-000743
Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano GUILLERMO ALVARADO VILLAMIZAR, que devino en procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente decisión en los términos siguientes:
En horas del día 12 de Marzo del 2008, siendo las 2:00 de la tarde, se llevó a efecto la audiencia preliminar, presentes: el fiscal II del Ministerio Público, Abg. LENIN TERAN, el defensor Privado RAFAEL DURAN, y el imputado GUILLERMO ALVARADO VILLAMIZAR.
Seguidamente, se explica a las partes la importancia y significado del acto, se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narró como ocurrieron los hechos, en fecha 19 de Junio del año 2004, y formuló acusación en contra del ciudadano GUILLERMO ALVARADO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos cometido en agravio del ORDEN PUBLICO, promovió los medios de prueba, y solicitó se admita la acusación presentada, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde la apertura a juicio Oral y Público.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: que su defendido quiere admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP. Por lo que se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien se identifico como GUILLERMO ALVARADO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° 23959911, natural de Colombiano, nacionalizado, de 48 años de edad, nacido en fecha 14-01-1960, soltero, ocupación agricultor, hijo de Alejandrina Villamizar y Primitivo Alvarado, residenciado en Tuñame estado Trujillo, sector el pajarito, casa S7N, color Blanco con azul, en lo que le dicen la batea, en el estado Trujillo y expuso” me acojo al precepto constitucional”
Vista la acusación que presenta el Fiscal y oída la exposición de la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: de conformidad con el artículo 326 del COPP, admite totalmente la acusación en contra del ciudadano GUILLERMO ALVARADO VILLAMIZAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos cometido en agravio del ORDEN PUBLICO.
A continuación, se impuso nuevamente al ciudadano GUILLERMO ALVARADO VILLAMIZAR, pero en condición de acusado, del precepto constitucional establecido en al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, así como del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, y expuso” admito los hechos y solicito se me imponga la pena ”.
Ante la situación sobrevenida con ocasión de la admisión de los hechos por parte del acusado, atendiendo al mandato imperativo del artículo 376 del código orgánico procesal penal, en el sentido que el juez deberá emitir el fallo inculpatorio con la pena correspondiente, corresponde al juzgador limitarse a inculpar y penalizar, por lo que precisamos que la pena a imponer es de 3 a 5 años de prisión, la cual se debe aplicar en su limite mínimo de 3 años, considerando la buena conducta predelictual del condenado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del código penal, que al rebajarle la mitad como lo ordena el artículo 376 del código adjetivo penal, se reduce a un año y seis meses de prisión que es la pena definitiva a imponer, mas las accesorias de ley, Así, se decide.
En congruencia con la naturaleza de la decisión y del proceso, así como de la gratuidad de la justicia penal no se condena en costas.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Trujillo, DMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide; PRIMERO: conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, se condena al ciudadano GUILLERMO ALVARADO VILLAMIZAR, antes identificado, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas e el artículo 16 del Código penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas al ciudadano GUILLERMO ALVARADO VILLAMIZAR Se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
Publíquese, y regístrese
El Juez de Control N° 2
La secretaria
DANIEL PERDOMO