REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005597
ASUNTO : TP01-P-2007-005597

Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE BUGALLO UZCATEGUI, asistido por la abogada ISABEL TERESA ARAUJO, solicitando revisión de medida de coerción personal, este tribunal, para decidir, observa:
Sostiene el solicitante para apuntalar su pedimento, que desde el 10 de Septiembre de 2007, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación por ante este tribunal cada 15 días, condición que a cumplido debida y cabalmente, adicionando, que como con secuencia de los distante entre su residencia y la sede del tribunal, por cuanto esta residenciado en el sector Pueblo nuevo, Vía las Virtudes, parroquia María Concepción Palacios, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, ello le dificulta el cumplimiento de la referida medida, habida cuenta que ejerce funciones para el Estado Venezolano como funcionario policial.

Confrontadas la afirmaciones formuladas por el peticionante, con las actas que conforman la causa y demás información relacionada con el asunto, se evidencia que efectivamente, el día 10 de septiembre de 2007, en la audiencia de presentación de imputado, se le decretó la medida, cuya revisión solicita, que según la información obtenida de la oficina correspondiente ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones.

El asunto in comento, se debe abordar desde la perspectiva de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, que meramente instrumentales dirigidas a garantizar la presencia del imputado durante el proceso, para lograr la realización de la justicia, concertada con el principio de presunción de inocencia. Al respecto es necesario puntualizar, que atendiendo al objeto de tales medidas, el cumplimiento de éstas no deben soslayar el pleno ejercicio de otros derechos al justiciable, tales como el derecho al trabajo y el desarrollo integral de la personalidad, los cuales en el caso bajo análisis, resultan seriamente comprometidos con ocasión de la condición impuesta, por las circunstancias anotadas, por una parte , y por la otra, al margen de cualquier consideración el imputado a hasta este momento procesal, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, por lo que lo mas ajustado al derecho y la justicia es revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, en el sentido de revocarla y declarar la libertad sin restricciones al ciudadano JESUS ENRIQUE BUGALLO UZCATEGUI. Así, se decide.


DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos explanados, este tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem y en armonía con los artículos 8 ibidem y 49.2 constitucional, se revisa la medida de coerción personal consistente en presentación por ante este tribunal y se decreta libertad sin restricciones al ciudadano JESUS ENRIQUE BUGALLO UZCATEGUI.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Trujillo, 24 de Marzo de 2008


El Juez de control N ° 02

La secretaria
José Daniel Perdomo Duran