REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-000123
ASUNTO : TP01-S-2003-00012 Vista la solicitud presentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Personal número V.- 9.633.093, asistido por la abogada Meyilda Elena Troconis González, mediante la cual solicita la entrega sin restricciones del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Corsa; año: 2001, color: Beige; clase: Automóvil; capacidad 5 puestos; serial del motor: 31V326409; serial de carrocería: 8ZJSC51631V326409; tipo: Sedan; uso: Particular; Placas: NAM-25M, el cual le fue entregado en guardia y custodia, teniendo la obligación de presentarlo al Ministerio Publico a las Autoridades que éste designe cuando considere necesario realizar actos investigativos sobre el mismo, este Tribunal para decidir, observa:
Sostiene el solicitante que desde el 14/03/2003, le fue entregado el identificado vehiculo, en condiciones de restricción, considerando que tal circunstancia ha limitado el uso pleno de dicho bien, menoscabando su derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 Constitucional y 545 del Código Civil, además de irrumpir contra la garantía de la justicia expedita y sin dilaciones, a que se refieren los artículos 26 y 49.3 Constitucionales.
De las actas que conforman la causa, se evidencia que el solicitante fue desposeído del mencionado bien en fecha 28/08/2002, permaneciendo a la orden del Ministerio Publico hasta el día 14/03/2003, es decir, siete (7) meses, y en situación de restricción hasta el día de hoy 26/03/2008, es decir cinco (5) años y doce (12) días.
El asunto se debe abordar, desde la perspectiva de las medidas cautelares, que operan en el proceso con el propósito de garantizar la investigación, con relación a los objetos que puedan generar interés criminalistico en la misma, y que por su naturaleza y fines deben ser temporales, vale decir, que de exigua vigencia, por lo que en el asunto in comento se evidencia de manera palmaria, que la limitación del derecho pleno de propiedad del solicitante se encuentra limitado desde el día 28/08/2002, habiendo transcurrido cinco (5) años y siete (7) meses, lapso que desborda los limites de cualquier medida cautelar, con sujección a la justicia expedita y sin dilaciones, garantizada en los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, que trastoca el derecho a la propiedad en su distintas expresiones, por lo que demostrada como esta la titularidad del derecho de propiedad por parte del solicitante, a través de la documentación consignada junto con la solicitud, la que acredita, mientras no sea desvirtuado mediante una prueba idónea para ello, la propiedad del mismo por el solicitante DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Personal número V.- 9.633.093.
Dispone el artículo 115 de la constitución que: “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.
Como se ve, en Venezuela el derecho de propiedad y sus atributos tienen rango constitucional, de donde se deduce que este es un derecho fundamental de los habitantes de la República.
Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”
Así, el Ministerio Público tiene facultades para incautar objetos personales de los particulares, pero esta potestad no implica la desposesión permanente o cuasi permanente de esos objetos, sino que los mismos deben ser devueltos en un lapso razonable y prudente, ello en resguardo evidente del ejercicio de los atributos de la propiedad establecidos en el texto constitucional.
En el caso de autos, se observa que el vehículo cuya devolución se solicita fue decomisado el veintiocho ( 28 ) de agosto de 2002, y con fecha dieciséis ( 16 ) de enero de 2003, la fiscalía señalada supra, emitió decisión en la que negaba la devolución del vehículo, porque el mismo "...presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería con la cifra 8ZJSC526631V326409, la cual se aprecia falso; presenta el serial de motor grabado en bajo relieve con la cifra 31V326409, el cual se aprecia falso; presenta el serial de seguridad denominado FCO desincorporado...", de donde se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público practicó ya diligencias de investigación sobre el vehículo, y, desde el dieciséis ( 16 ) de enero hasta la presente fecha, no ha incorporado nuevos elementos a la investigación, ni presentado el acto conclusivo correspondiente.
No obstante esto, y al margen de ello, mantener restringido el derecho de propiedad sobre el vehículo por más tiempo, sin que sea necesario para practicar diligencias de investigación sobre él equivaldría, de hecho, a una confiscación de bienes, lo que está expresamente prohibido por el artículo 116 de la constitución , que establece: “ No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución…”. Esos casos, vale la pena señalarlo, son los relativos a bienes de personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por su participación en ilícitos de estupefacientes y psicotrópicos y contra el patrimonio público, caso en el cual, ciertamente, no se encuentra éste.
Por último, no encuentra el Tribunal, la necesidad de que se mantenga la posesión en guardia y custodia del vehículo identificado aquí, ya que se ha desbordado el lapso para individualizar el sujeto activo de la relación delictual ante la inexistencia de hechos punibles que involucren al referido bien, de donde lo lógico es que este bien, como todos los que tenga el solicitante, y siempre que éste así lo desee, permanezca en su poder, o bajo su tutela, conforme lo dispone el Derecho.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de todos los razonamientos precedentes, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 115 y 116 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Penal, ORDENA la devolución del vehículo descrito supra, al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ, su propietario, sin restricciones de ninguna naturaleza.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Trujillo, 26 de Marzo de 2008

El Juez de control N ° 02
La secretaria
José Daniel Perdomo Duran