REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-1999-000054
ASUNTO : TJ01-P-1999-000054

Visto el escrito presentado por el Abogado OSCAR COLMENARES, en su carácter de Defensor Público, en el cual solicita el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en Causa signada bajo el Nº TC02-552-.1999, el Tribunal resuelve tal requerimiento en los términos siguientes:

Planteó la defensa que sus representados: AYENDER JOSÉ MONTES GOMEZ y RAMÓN ANTONIO VARGAS BASTIDAS, se encuentra bajo Medidas Cautelares restrictivas de Libertad, otorgadas en fecha 29-11-1999, al ser realizada Audiencia de Presentación de Imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente para la fecha, acordando el Tribunal lo previsto en el artículo 265 ordinales 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.-

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad deben ser revisadas, si no pidieren su revisión ninguna de las partes, oficiosamente, y sustituidas por otras menos severas cuando el Tribunal lo estime conveniente. Siendo en el presente caso, que su revisión ha sido solicitada por el Defensor Público de los investigados de autos.-

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 9 “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

Articulo 244: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada e relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito…”

En fecha 29-11-1999, el Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impone medidas cautelares sustitutivas de Libertad a los ciudadanos. AYENDER JOSÉ MONTES GOMEZ y RAMÓN ANTONIO VARGAS BASTIDAS, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.188.272 y 10.032.326, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente para la fecha, consistentes en presentarse al Tribunal y no acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de HURTO, en agravio de: MARCOS TULIO CARRILLO.-

Se evidencia en actas y al Sistema Juris, que ha transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) días, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, siendo que el delito presuntamente imputado, de HURTO, previsto en el articulo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente para la fecha, ahora articulo 453, tiene previsto una pena de: PRISION DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y según lo previsto en el artículo 108 ordinal 4 ejusdem PRESCRIBE a los CINCO (05) AÑOS, a lo que debemos agregar que se encuentran excedidos los 02 AÑOS, establecidos por el legislador, en el articulo 244 del COPP; para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo o haya solicitado al Despacho una prorroga y estando evidentemente prescrita la acción penal para el delito objeto de la investigación, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: ciudadanos. AYENDER JOSÉ MONTES GOMEZ y RAMÓN ANTONIO VARGAS BASTIDAS, titulares de las Cédulas de Identidad Números 15.188.272 y 10.032.326, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en agravio de: MARCOS TULIO CARRILLO, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese la presente decisión incluido el Defensor Público, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
El Juez de Control N°.2
La Secretaria

Abg. José Daniel Perdomo Duran
Abog. Deyanira Fernández