REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005626
ASUNTO : TP01-P-2007-005626

Visto el escrito presentado por los abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Séptimo Titular y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 en concordancia con el 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Seguridad previstas en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal prescinde de la audiencia oral por no considerarla pertinente y para decidir observa:

PRIMERO La Presente Averiguación fue iniciada el 20-08-2007, por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Trujillo, donde señalan la presunta comisión de un hecho punible en la que figuran como investigados los ciudadanos: PATRICIA QUEVEDO MOLINA Y FRANCISCO PÉREZ.- Siendo solicitada con fecha 11-09-2007 la Orden de Visita Domiciliaria ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y AUTORIZADA por el Juez de Control Nº 02, con fecha 13-09-2007 7.-

Consta al Folio 26 de las actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 19-09-2007, a las 06:30 horas de la mañana, LEVANTADA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera, Estado Trujillo, actuantes en el procedimiento en la residencia ubicada en la Prolongación de la Calle 08 del Barrio El Milagro, del Municipio Valera, Estado Trujillo y recibidos por el ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, quien manifestó ser hijo del propietario del inmueble y dejó acceder a la residencia, concluyendo: NO SE ENCONTRÓ NINGÚN OBJETO NI SUSTANCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO”.- Igualmente Consta al Folio 31 de las actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 19-09-2007, a las 06:00 horas de la mañana, LEVANTADA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera, Estado Trujillo, actuantes en el procedimiento en la residencia ubicada en la Prolongación de la Calle 08 del Barrio El Milagro, del Municipio Valera, Estado Trujillo y recibidos por la ciudadana PATRICIA LORENA QUEVEDO MOLINA, quien dejó acceder a la residencia, concluyendo: NO SE ENCONTRÓ NINGÚN OBJETO NI SUSTANCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO”

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que del análisis de las actas que conforman el legajo procesal y de las resultas de la investigación iniciada con motivo de la presunta comisión de un hecho previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, signada bajo el Nº 21-F7-305-2007, obteniéndose como resultado de la Visitada Domiciliaria realizada por funcionarios autorizados que NO SE ENCONTRÓ NINGÚN OBJETO NI SUSTANCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, por lo que no se comprobó la existencia del hecho objeto de la investigación, no siendo posible acoplar algún tipo penal relacionado a la Ley que regula la materia de drogas, al no existir evidencias ni elementos de convicción sobre tal ilícito, lo que indica que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ.-

TERCERO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañaron los Representantes de la Fiscalía VII Ministerio Público, estima este Juzgador, que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la: Venta, Distribución y/o Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión a procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Trujillo, donde señalan como investigados a los ciudadanos: PATRICIA QUEVEDO MOLINA Y FRANCISCO PÉREZ y atendiendo a las VISITAS DOMICILIARIAS practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera, Estado Trujillo, actuantes en el procedimientos de fecha 19-09-2007, en dos residencias ubicadas en la Prolongación de la Calle 08 del Barrio El Milagro, del Municipio Valera, Estado Trujillo”, del Estado Trujillo, cuyos resultados fueron no se encontró sustancias, objetos o elementos de convicción ni de interés criminalístico en las residencias de los Ciudadanos PATRICIA QUEVEDO MOLINA Y FRANCISCO PÉREZ, lo que indica que el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ, es por lo que se considera ajustada la solicitud realizada, y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los Ciudadanos: PATRICIA QUEVEDO MOLINA Y FRANCISCO PÉREZ, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, con fundamento legal y conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal..- Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Central para su archivo definitivo. Déjese constancia de su salida.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

La Secretaria
Abg. José Daniel Perdomo D.

Abg, Deyanira Fernández