REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000956
ASUNTO : TP01-P-2008-000956
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abogado: GILBERTO ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3º del Código Penal Derogado, cometido en agravio de: JESÚS EDUARDO SIERRALTA y como presuntos autores RAFAEL EDUARDO BARRIOS y ALEXIS ANTONIO BARRIOS, hechos denunciados el 22-01-1996, plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de PRISION A CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, y que PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
TERCERO: Desde la fecha de la denuncia del mencionado hecho punible hasta la presente ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: RAFAEL EDUARDO BARRIOS y ALEXIS ANTONIO BARRIOS, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por JESÚS EDUARDO SIERRALTA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carora, Estado Lara, en fecha 22-01-1996, por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3º del Código Penal Derogado, POR PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ºy 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
El Juez de Control N°.2
La Secretaria
Abg. José Daniel Perdomo Duran
Abog. Deyanira Fernández
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