REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000993
ASUNTO : TP01-P-2008-000993


RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los Abogados: Visto el escrito presentado por los Abogados: CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ y FERNANDO ENRIQUE SOTO, Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes solicitan se DESESTIME LA INVESTIGACIÓN, con base en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el hecho averiguado perseguible a instancia de la parte agraviada, el Tribunal, para decidir, observa:

PRIMERO: Establece el artículo 301 del Código. Orgánico Procesal Penal, la facultad que tienen los representantes del Ministerio Publico de solicitar al Juez de Control su Desestimación cuando de el resultado de la investigación exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y otras circunstancias establecidas en la presente norma, decisión tomada por esta Representación Fiscal en la presente Causa.

SEGUNDO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que si bien es cierto que las actas que conforman la investigación, se esta en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y DIFAMACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 175 y 442 del Código Penal, delitos estos, DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, perseguibles solo a instancia de parte agraviada, constituyendo un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, por cuanto no tiene competencia el Ministerio Público para proceder.-

TERCERO: Consta en actas que existe Denuncia formulada por: JENNIFER CAROLINA MORALES, contra: CLEIRA COROMOTO GRATEROL DE ROJAS, de fecha 30-08-2005, recibida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, así corre inserto al folio 01, donde el denunciante refiere: “Vengo a denunciar a …. CLEIRA COROMOTO GRATEROL DE ROJAS, quien el día 24-08-2005, cuando llegó a mi casa mi suegra , con una nieta que le dicen LA GORDA…. La niña se fue al solar de la casa de la señora CLEIRA… …la niña les fue a decir a los hijos de esta señora que no se fueran a meter al patio de mi casa…. Entonces ella me llamó….le dije que no le había mandado a decir nada…me dijo que ni se me ocurriera meterme con los hijos de ella…me dijo que me fuera para el solar de ella para que nos dieramos duro…me empezó a insultar.. ..llegó mi esposo…le dice que me estoy metiendo con ella…al día siguiente me llegó una cita de la LOPNA ..” - Del contenido de la denuncia señalada se evidencia que la ciudadana JENNIFER CAROLINA MORALES, fue objeto de AMENAZAS y DIFAMACIÓN, por parte de la ciudadana CLEIRA COROMOTO GRATEROL DE ROJAS, delitos previstos y sancionados en el artículo 175 y 442 del Código Penal, que requieren que para la prosecución del proceso por estos ilícitos sean ejercidos a instancia de la parte agraviada, tal como lo dispone los artículos sustantivos citados en concordancia con los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que no se cumple en la presente Causa.-

CUARTO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Único Aparte regula la situación en cuanto a los delitos que proceden a instancia de la parte agraviada, y aún cuando en la presente investigación no se dio cumplimiento al lapso que señala el encabezamiento de la referida norma procesal, donde se establece que la figura del desistimiento procede cuando no han pasado más de quince (15) días entre la fecha del hecho y la solicitud de desistimiento, entiende el Tribunal que ese es un formalismo irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto, y su inobservancia no cambia la existencia del obstáculo legal para proseguir el desarrollo del proceso ,y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que la Justicia no se sacrificará por la observancia de formalismos inútiles, se observa que si bien es cierto que la Solicitud Fiscal ha sido planteada fuera del plazo legal para ello, resulta acertado lo expresado por la vindicta publica, en su planteamiento al solicitar Desestimar la denuncia, resultando procedente, y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por: JENNIFER CAROLINA MORALES, contra: CLEIRA COROMOTO GRATEROL DE ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y DIFAMACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 175 y 442 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a la víctima y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante una vez transcurrido el lapso para interponer Recurso, para que sean archivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuente cierre informático.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

La Secretaria

Abg. JOSÉ DANIEL PERDOMO DURÁN
Abg. DEYANIRA FERNÁNDEZ