REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001071
ASUNTO : TP01-P-2008-001071

Visto el escrito presentado por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo según lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: :

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, cometido en agravio de: GIOVANNY ANTONIO ULLOA GODOY, y como presunto autor: EFRAIN RAMÓN GODOY; hecho ocurrido el día 12-05-2002, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de: PRISION DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, y que PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, conforme lo establece el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, tiempo suficiente para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, siendo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a EFRAIN RAMÓN GODOY, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por: GIOVANNY ANTONIO ULLOA GODOY, y atendiendo a Informe Médico Legal practicado al referido denunciante (Víctima), por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
El Juez de Control N°.2
La Secretaria

Abg. José Daniel Perdomo Duran
Abog. Deyanira Fernández