REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001168
ASUNTO : TP01-P-2008-001168

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los Abogados: ROBERTO DURAN INFANTE E INGRID PEÑA CABRERA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando de conformidad con lo establecido en los articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitan el Sobreseimiento según lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, por lo que este Tribunal estimó que para comprobar el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y de las actas que conforman la presente causa resulta procedente la continuidad procesal sin requerir la celebración de Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada.

SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, atendiendo a procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 15 de las Fuerzas Armadas de Cooperación del Estado Trujillo, destacados en el Punto de Control de Buena Vista, Estado Trujillo, en fecha 01-01-2007, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando dos vehículos que se desplazaban de Sabana de Mendoza hacía Buena Vista, y ordenarles estacionarse se identificaron como: HUMBERTO VALERA MOLINA y ELVIS HEBERTO CASTILLO PAREDES, quienes transportaban seiscientos (600) sacos en cada vehículo, de NITRATO DE AMONIO, siendo retenidos los sacos contentitos de la sustancia señalada.- Cursa en actas oficio nº 52-201-00030, DE FECHA 16-03-2007, SUSCRTO POR EL Cnel. (EJ) EDUARDO R. JIMÉNEZ, indicando que la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional emitió la autorización de traslado y uso Nº 002587, DE FECHA 17-01-2007, por importación de Nitrato de Amonio 33.5% GRADO FERTILIZANTE.- Consta igualmente en actas Experticia Química signada con el Nº 9700-069-011, DE FECHA 29-03-2007, concluyendo que la muestra es NITRATO DE AMONIO, usado como fertilizante debido a su buen contenido de Nitrógeno.-


TERCERO: En el escrito de Solicitud la representación Fiscal motiva ante este Tribunal, que en las actas que conforman la investigación, se esta en presencia de la presunta de un hecho no típico, por cuanto el NITRATO DE AMONIO, que le fuere retenido a los investigados por parte de funcionarios del Destacamento Nro 15 de la Guardia Nacional, es usado como fertilizante debido a su buen contenido de Nitrógeno, concluyendo que el hecho objeto del proceso no constituye un tipo especial específico, constituyéndose en un hecho atipico.-

CUARTO: Se observa del contenido de la presente Causa que evidentemente se dio inicio a una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y luego de las experticias y análisis de las actas se concluye que el hecho objeto del proceso no puede acoplarse a un tipo especial específico, lo que lleva a la conclusión de que el hecho por el cual se originó la presente investigación no encuadra en los preceptos tipificados como figura delictiva concreta en norma sustantiva penal; por cuanto el de NITRATO DE AMONIO resulta ser una sal formada por iones de de NITRATO y AMONIO, resultando un compuesto incoloro, que hace soluble al agua por ser altamente giroscópico, que se utiliza como fertilizante debido a su buen contenido de nitrógeno y es aprovechado directamente por las plantas por el contenido que tiene de nitrato, así como los microorganismos presentes en el suelo aprovechan el amonio oxidándolo, por lo que se considera como abono de larga duración, de lo que se desprende que no se está en presencia de un hecho típico, antijurídico, culpable e imputable a una persona que merezca pena o sea responsable, ya que no concurre una causa de punibilidad, ni se encuentran configurados los elementos del delito, resultando procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde figuran como investigados: HUMBERTO VALERA MOLINA y ELVIS HEBERTO CASTILLO PAREDES, iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POR NO REVESTIR el hecho investigado CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
El Juez de Control N°.2
La Secretaria

Abg. José Daniel Perdomo Duran
Abog. Deyanira Fernández