REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001253
ASUNTO : TP01-P-2008-001253
Visto el escrito presentado por las Abogadas: SANDRA CAROLINA SALAS y DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Auxiliar Segundo y Fiscal Auxiliar Quinto en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, referente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el examen medico forense practicado a la víctima NO SEÑALA LESIONES QUE CALIFICAR; y a criterio de quien aquí decide, para comprobar lo expuesto no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.
SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia formulada por: JUAN DE LA CRUZ ARIAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 9.112.578, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, del Estado Trujillo, señalando que el día 20-09-2007, el ciudadano ALFREDO RAMÓN CRESPO le dio uno golpes y lo tiro al piso al reckamar el descuento de cesta tickets en la Alcalaldia-.
TERCERO: Ante la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ARIAS AZUAJE, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, dicta la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación; y de esta manera se inician las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos expuestos por el denunciante tal como la de ordenar un Reconocimiento Médico Forense a la víctima, a objeto de ser evaluada desde el punto de vista médico legal, el tipo de lesiones inferidas; y consta al Folio 12 comunicación suscrita por el Medico Forense LUIS PIÑERUA REYES, que contiene: que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ARIAS AZUAJE, … SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL, por lo que no se evidencia ningún hecho que haga presumir la comisión de delito por parte del denunciado.-
Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, que no emergen de su contenido elementos de convicción suficientes para imputar al ciudadano ALFREDO RAMÓN CRESPO, por la comisión de un delito contra las personas, como lo es el LESIONES, previsto y sancionado en el Título IX, Capítulo II, del Código Penal Vigente, toda vez que en las actuaciones consta resultas de comunicación suscrita por el Medico Forense LUIS PIÑERUA REYES, que contiene que al ciudadano JUAN DE LA CRUZ ARIAS AZUAJE, NO SE LE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL, lo que por ende conduce a que no se evidencie la comisión de hecho punible alguno por parte del investigado, en consecuencia, quien aquí decide considera que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna por cuanto no hay elementos algunos que permitan determinar la existencia de algún hecho punible, y que conlleva a que el hecho que motivó la apertura de esta investigación resulte inexistente en el mundo jurídico. De manera, que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALFREDO RAMÓN CRESPO, dada la ausencia de delito alguno toda vez que de las resultas del INFORME MÉDICO LEGAL practicado al denunciante señala SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL MPUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
El Juez de Control N°.2
La Secretaria
Abg. José Daniel Perdomo Duran
Abog. Deyanira Fernández
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