REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007622
ASUNTO : TP01-P-2007-007622
Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos WUALYS ENRIQUE FONSECA y JOSE SEGUNDO LA CRUZ, se emite la correspondiente resolución, en los términos siguientes:
En horas del día jueves, 27 de marzo de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados WUALYS ENRIQUE FONSECA y JOSE SEGUNDO LA CRUZ, encontrándose presentes: las victimas Angibel del Valle Briceño y Anyela Maria Palacios Azuaje acompañada de sus representantes Palacio Miguel Angel y Asuaje de Palacio María Auxiliadora, la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Elena Linares y Abg. Rafael Salas, los imputados WUALYS ENRIQUE FONSECA y JOSE SEGUNDO LACRUZ, los Defensores Privados Abg. Roberto Ramírez Meléndez y Frank Hernández Quiñónez.
En este estado, se procedió a explicar la importancia y significación del acto a realizarse y le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Rafael Salas, quien: solicito el sobreseimiento formal, por cuanto no se le realizó la imputación respectiva a los ciudadanos. Seguidamente, la defensa Abg. Roberto Ramirez, expuso: nosotros nos habíamos planteado como una defensa previa que no se realizaron unas diligencias de investigación que solicitó la defensa, sin embargo en el lapso de la negativa de las diligencias se presentó el acto conclusivo.
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Azuaje de Palacio María Auxiliadora, representante de la adolescente Anyela Palacio, quien expuso: “Cuando paso lo que pasa la niña y otra niña fue a buscarla para comprar una torta yo no la dejé ir y le dije dígale al papá y ahí fue cuando sucedió lo que sucedió y los mayores se llevaron a las menores con permiso de nosotros porque pensábamos que iban para una torta.
Luego, se le otorgó el derecho de palabra a la adolescente Angibel Briceño, quien expuso: “el señor La Cruz nos llevó a nosotras primero que eso supuestamente a tomarnos unas fotos que supuestamente le habían tomados a ella s y a otra muchacha, pero las fotos no aparecieron, prácticamente esas fotos iban a parecer en internet él me dijo que él me iba a tomar unas fotos, cuando el señor nos dice que tenemos que hacerlo a juro, él prácticamente nos sometió a hacer un acto, él prácticamente nos llevó a hacer aquello, y él ese día nos ofreció una bebida, que hace usted si esa bebida tiene algo, cuando llegamos a la tasca dice un señor y no y que eran tres, el señor del taxi nunca se dejó ver la cara se tapaba con un periódico.
Acto seguido, se impuso al Ciudadano LA CRUZ JOSÉ SEGUNDO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identifico como: LA CRUZ JOSÉ SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° 9.167.123, venezolano, nacido en fecha 16-09-1962, de 45 años de edad, de ocupación profesor en la Unidad Educativa Jalisco, residenciado en: quien expuso: Urbanización el Cacao 2, tercera calle, casa N° 145, Motatan, Estado Trujillo: “No voy a declarar.
Posteriormente, se impuso al Ciudadano FONSECA WUALYS ENRIQUE, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identifico como: FONSECA WUALYS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.020.520, venezolano, nacido en fecha 02-08-1977, de 30 años de edad, de ocupación deportista, residenciado en: Urbanización Giraluna, casa N° 32, Motatan Estado Trujillo, quien expuso: “No Voy a declarar.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes considera, que ante la situación sobrevenida, con ocasión del pedimento fiscal, en el sentido de solicitar el sobreseimiento formal de la causa para los imputados, a quienes se les había atribuidos hechos tipificados como delito de Violación, el Tribunal debe precisar, que las consecuencias jurídicas del sobreseimiento formal, no lleva consigo la imposibilidad definitiva de ejercer la acción penal, a través de la investigación, por esa razón resulta pertinente y procedente la posición asumida por el titular de la acción penal, en razón que estamos en la oportunidad procesal expedita para garantizar la legitimidad, legalidad y transparencia del proceso, habida cuenta que de conformidad con el artículo 285 Constitucional, no solo corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, sino que aparte de ello está en la obligación de velar por la legalidad del proceso garantizando el cumplimiento de las garantías integradoras del mismo, y, entre ellas la relacionada con la imputación o instructiva de cargos, que se debe hacer a los justiciables como presupuesto del cumplimiento de los demás requisitos de la investigación y del proceso, concatenando tales circunstancias con la supra constitucionalidad y legalidad que impone la norma constitucional en su artículo 23 a las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales que favorezcan en mayor proporción los derechos humanos, por tal circunstancia es forzoso concluir en que se debe decretar el sobreseimiento formal de la causa; pero como quiera que el sacrificio que hace el titular de la acción penal en no disponer momentáneamente de la acción punitiva del Estado, debe ponderarse de manera amplia y positiva, tras el objetivo que asumimos es el que mueva su conducta, en el sentido de encarrilar el proceso, para garantizar su transparencia y con ello la realización de la justicia material, siendo por esto, que de igual manera se debe acoger el planteamiento de la defensa, en el sentido de exhortar a la representación fiscal a los fines de darle beligerancia a las diligencias propuestas por la defensa en su oportunidad, debiendo puntualizar que tales actividades procesales tienen su justificación legal dentro del fin del proceso, ya que como sostuvimos no se trata de la extinción absoluta de la acción penal, sino de la recomposición de la investigación, a los fines de garantizar el ius puniendi del Estado, los derechos de los imputados y las victimas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal i del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del articulo 33 eiusdem, en armonía con los artículos 26, 23, 49.1 y 257 Constitucionales, Decreta el Sobremiento Formal de la causa a los ciudadanos WUALYS ENRIQUE FONSECA y JOSE SEGUNDO LA CRUZ. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia actuante.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase
Trujillo, 31 de Marzo de 2008

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran