REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001385
ASUNTO : TP01-P-2008-001385
Celebrada audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano Oscar Eduardo Villegas, se emite la correspondiente resolución el los términos siguientes:
El día 27 de Febrero de 2008, siendo las 4:00 P.M, se llevo a efecto la Audiencia de PRESENTACION, del imputado ciudadano, Oscar Eduardo Villegas, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado Oscar Balza, por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en agravio de Daris Linares Emily Rebeca, encontrándose presente: EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO OSCAR BALZA, LA DEFENSA PUBLICA RIGORBERTO GONZALEZ ; Y EL IMPUTADO OSCAR EDUARDO VILLEGAS, Y LA VICTIMA EMiLY REBECA LINARES.
Acto seguido, se informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado Oscar Balza, narro el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, presento al ciudadano Oscar Eduardo Villegas, y precalifico el delito como Robo Propio , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en agravio de Daris Linares Emily Rebeca, solicito aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena y el peligro de fuga, haciendo de conocimiento que el imputado ya ha sido presentado por el mismo delito , y se encuentra se encuentra gozando una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Seguidamente , se procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al primero de los imputados, quien se identifica como Oscar Eduardo Villegas: venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.346.358, de ocupación caletero, hijo Eusebio Davila y Mayeada Villegas, natural Tde Betijoque del Estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido en fecha 28.11.82, residenciado en la puerta, sector la flecha, cerca de la escuela, casa sin numero, cerca de donde esta el barranco del Estado Trujillo. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. “
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, Abg. Rigoberto Gonzalez y expone: visto lo dicho por el fiscal, el derecho constitucional nos refiere a la presunción de inocencia, y a la afirmación de la libertad, lo que establece que pudiera otorgarse dos o tres medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicito copias simples de las actuaciones.
En este estado, se le concede la palabra a la victima, quien se identifico como Emily Rebeca Linares, quien expone: no tengo nada que decir.
Oídas las exposiciónes de la representación fiscal, presentado al ciudadano Oscar Eduardo Villegas, atribuyéndole la comisión del delito de Robo Propio, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que solicita la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la privación judicial privativa de libertad, y la argumentación de descargo hecha por la defensa, en el sentido de que al investigado se le puede decretar una medida cautelar menos gravosa, a pesar que pudiera disfrutar de otra, porque así lo establece el ordenamiento jurídico.
Planteada la situación en esos términos, a los fines de decidir el Tribunal ordena la revisión del sistema Iuris para determinar la conducta predelictual del presentado, observando que enfrenta diferentes procesos por tribunales de esta jurisdicción, referido a hechos que encuadran en delitos contra la propiedad.
Confrontadas las argumentaciones explanadas, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita y que amerita pena privativa de libertad, materializándose de esta manera a los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la aprehensión en flagrancia coadyuvada con otro elementos de convicción constituye un estado de prueba que es útil para evidenciar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del investigado, por lo que se acoge la precalificación fiscal , es decir, que los hechos se subsumen en la figura de robo propio, tipificada en la articulo 455 del Código Penal, por lo que resulta procedente limitar un derecho fundamental del imputado como lo es el derecho a la libertad, debiendo ponderar todas las circunstancias relacionadas con los hechos, de manera integral, a saber la entidad del tipo de delito que se le imputa , sus consecuencias y daño ocasionado conjuntamente con el comportamiento predelictual del investigado, para establecer su situación procesal para enfrentar el proceso, observándose además, que aparte del desafio y desprecio por la benignidad del sistema acusatorio, que se sustenta en el principio de presunción de inocencia para garantizar el principio pro libertaseis y establecer que la libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad, no escapa al análisis del juzgador que resulta evidente el estado de gravidez de la victima que solamente bajo un comportamiento desaprensivo no limita la actividad delictiva del agente, razones suficiente para determinar, que el imputado no puede enfrentar el proceso en libertad, si no que el Estado para garantizar la celebración de este , la realización de la justicia y la protección de la sociedad, se debe determinar que debe enfrentar el proceso Privado Preventivamente de su libertad, designándose como lugar de reclusión el internado judicial de Trujillo.
Con respecto a la aprehensión fue en flagrancia, y con relación al procedimiento, que la entidad de los hechos y su complejidad, amerita investigación que solo se garantiza con la aplicación del procedimiento ordinario. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos explanados este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal, se decreta aprehensión en flagrancia. Segundo: De conformidad con el articulo 373 ejusdem, se decreta procedimiento ordinario. Tercero: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Oscar Eduardo Villegas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.
Trujillo a los 04 días del mes de marzo de 2008.
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. José Daniel Perdomo Duran