REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001477
ASUNTO : TP01-P-2008-001477

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el Abogado: LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente y para decidir observa:


PRIMERO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Derogado, donde figura como investigado: ANTONIO RAMÓN ALDANA VILLARREAL, en accidente de transito (choque con objeto fijo) ocurrido el día 08-07-2000, en agravio del mismo conductor.-

SEGUNDO: Motiva la Representación Fiscal que lo narrado se ajusta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado demostrado con certeza jurídica durante la investigación que el hecho objeto del proceso solo puede atribuírsele a la propia víctima, por lo que concurre una causa de justificación o de no punibilidad, aunado a que no existen registros en la Medicatura Forense sobre examen médico legal que le haya sido practicado y por tanto no puede ser demostrada la existencia de hecho punible alguno.--,

Es el caso, que revisadas las actuaciones, se desprende que las circunstancias narradas no se encuentran establecidas en nuestro compendio de normas sustantivas; no es posible argumentar juicio legal para determinar actuaciones procesales subsiguientes, no se constituye delito, por cuanto el conductor del vehículo fue la propia víctima, no acudió al Médico Forense a los efectos de la práctica de examen médico legal, por tanto, no existen evidencias de que haya lesiones que calificar, por consiguiente el hecho ocurrido no permite imputar responsabilidad penal a persona alguna, siendo lo procedente declarar con lugar la solicitud fiscal realizada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que figura como investigado y víctima el ciudadano: ANTONIO RAMÓN ALDANA VILLARREAL, por el delito de: LESIONES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal reformado, Notifíquese de la presente decisión y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito.
El Juez de Control N°.2

La Secretaria


Abog. José Daniel Perdomo Duran